Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares - Camino Sanciñena Asurmendi - Страница 60
VI. PARA CONCLUIR
ОглавлениеDel análisis de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo podemos concluir que, salvo en los casos en los que exista una certeza casi absoluta sobre la posibilidad de superar el desequilibrio en un tiempo determinado, lo oportuno será fijar una pensión indefinida. La limitación temporal es sólo una posibilidad que únicamente procede si de las circunstancias valoradas se infieren datos suficientemente fiables para prever, con certeza y sobre criterios razonables y realistas, que con ello no se resiente la función reequilibradora de la pensión.
Si el juez no llega a la total convicción de que es innecesario prolongar la duración de la pensión, lo procedente será decantarse por una pensión indefinida, so pena de que el alto Tribunal case la sentencia porque el juicio prospectivo no fue hecho correctamente. Y ante la falta de certidumbre, parece también lo más prudente no fijar un límite temporal, máxime si tenemos en cuenta que ese límite prestablecido no puede prolongarse, aunque no se haya superado el desequilibrio. En cambio, una pensión indefinida, que no vitalicia, siempre puede limitarse posteriormente por alteración de las circunstancias o extinguirse si concurre alguna de las causas previstas legalmente para ello.
1. Por todas, vid. la SAP de Guipúzcoa (Sección 2ª) de 4 octubre 1997 (AC 1997, 2015): “En cuanto a la duración, lo cierto es, que el art. 97 del Código Civil nada establece en orden a una limitación temporal, pero ni de este artículo ni de los siguientes se deduce su imposibilidad…, no nos encontramos por antonomasia ante un derecho absoluto ni vitalicio, sino ante uno relativo, circunstancial, y sobre todo limitado en el tiempo ya que su finalidad no es otra que la de servir de ayuda o complemento al desequilibrio puntualmente creado”.
2. A favor de la pensión indefinida por la falta de previsión legal de la temporalidad, entre otras, la SAP Badajoz (Sección 2ª), de 15 diciembre (AC 1999, 2334) dispone: “El mandato legal del art. 97 así lo expone sin condicionamientos temporales que la ley no permite y que por consiguiente no puede ser limitado en el tiempo…”. En el mismo sentido, la SAP de Barcelona (Sección 12ª), 3 diciembre 1996 (AC 1996, 2410) señala que la norma contiene una expresa prohibición de limitar temporalmente su aplicación.
3. Para un estudio detallado de la evolución en la interpretación de la temporalidad de la pensión pueden verse los trabajos de RUIZRICO RUIZMORÓN, J.: “La concesión temporal de pensión por desequilibrio”, Revista Aranzadi, 1995, pp. 119-134; MARÍN GARCÍA DE LEONARDO, M.T.: La temporalidad de la pensión compensatoria, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997; y CABEZUELO ARENAS, L.: “La pensión compensatoria del artículo 97 CC. ¿Carácter indefinido o limitación en el tiempo? Cuadernos de Aranzadi Civil, 2002”, Aranzadi civil: revista quincenal, N.° 1, 2002, pp. 2307-2330.
4. Al respecto, ROVIRA SUEIRO, M.E.: “La limitación temporal sobrevenida de la pensión compensatoria indefinida. Comentario a la STS de 10 enero de 2018 (RJ 2018, 56)”, Revista Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, N.° 107, 2018, p. 182, señala que esta evolución “viene a ser el reflejo de la realidad social de entonces marcada por la paulatina incorporación de la mujer al mundo laboral y que se completa en la actualidad con la búsqueda de mecanismos con los que lograr una corresponsabilidad parental que implique una dedicación equilibrada de ambos progenitores en el cuidado y atención de los hijos sin que sea una actividad prácticamente exclusiva de la mujer”.
5. Vid., entre otras, la STS 434/2011, de 22 de junio (RJ 2011, 5666) que recuerda que la función de la compensación no es la de “permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal”.
6. La STS 1/2012 de 23 enero (RJ 2012, 1900) afirma que no existe derecho a percibir una compensación, cuando el desequilibrio tenga su exclusivo origen en “la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja”.
7. En el mismo sentido, la STS 304/2016, 11 mayo (RJ 2016, 2112); la STS 692/2018, 11 diciembre (RJ 2018, 5457) y la STS 245/2020, 3 junio 2020 (RJ 2020, 1598), entre otras.
8. Ya se habían pronunciado en este sentido las STS 923/2008 (RJ 2008, 5685) de 9 octubre, la STS 950/2008 de 17 de octubre (RJ 2008, 5704) y la STS 252/2010 de 28 de abril (RJ 2010, 3554), entre otras.
9. Reconoce que la sentencia de apelación “no se refiere en absoluto a las posibilidades futuras de la beneficiaria de la pensión para poder desenvolverse autónomamente, dejando por tanto de aplicar el juicio prospectivo sobre tales posibilidades… Por ello se ha de considerar infringida la doctrina de esta sala acerca de la necesidad de dicho juicio sobre la capacidad de desarrollo profesional y económico de la beneficiaria”.
10. En el mismo sentido, la STS 644/2020 de 30 de noviembre (RJ 2020, 5354) confirmó la sentencia de apelación que fijaba una pensión indefinida al no apreciar posibilidades ciertas superación del desequilibrio.
11. Entre las más recientes, STS 450/2019 de 18 julio (RJ 2019, 3009), STS 245/2020 de 3 junio (RJ 2020, 1598).
12. Reconoce esta sentencia que las circunstancias enumeradas en el artículo 97 “actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de ellas y una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán valorar la cuantía de la pensión”. A la vista de ello el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia y c) si la pensión debe ser indefinida o temporal.
13. Nos referiremos en adelante a “la beneficiaria”, sin perjuicio de que, obviamente, los argumentos pueden aplicarse si quien tiene derecho a la pensión es el marido (o ex marido).
14. La esposa de 54 años había terminado la carrera de Derecho años después de casada. Estaba colegiada como abogada, pero nunca ejerció la profesión por haberse dedicado durante 25 años al cuidado de la familia. El matrimonio tenía tres hijos, uno de ellos con discapacidad desde su nacimiento.
En esta misma línea, la STS 304/2016 de 11 mayo (RJ 2016, 2112) revocó la sentencia recurrida, que había fijado un plazo de 7 años a la pensión compensatoria a una persona con una edad cercana a los 60 años, que era licenciada en Bellas Artes. Los magistrados consideraron que, a pesar de su calificación, era improbable que pudiera acceder al mercado laboral teniendo en cuenta su edad y que su matrimonio había durado más de 30 años durante los cuales fue ella quien, de forma principal, se había ocupado del cuidado de la familia y había tenido sólo trabajos esporádicos.
15. DE VERDA Y BEAMONTE, J.R.: “La compensación por desequilibrio económico en la separación y el divorcio: últimas tendencias jurisprudenciales”, Actualidad civil, N.° 10, 2020, p. 14.
16. En el mismo sentido, ROVIRA SUEIRO, M. E.: (“La limitación temporal sobrevenida…”, cit.), señala que “no tiene sentido un incremento al alza por cuanto supondría un aumento del valor del desequilibrio en un momento en el que ya no procede su ponderación al haber quedado fijado cuando se constituyó la pensión”.
17. La STS 106/2014 de 18 marzo (RJ 2014, 2122) rechazó la concesión preventiva o condicionada de una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial, pues el desequilibrio debe existir en el momento de la separación o del divorcio. En los mismos términos se pronunció la STS 704/2014 de 27 noviembre 2014 (RJ 2014, 6034).
18. Sentencia muy cuestionada doctrinalmente por equiparar la pensión compensatoria a una especie de indemnización por despido laboral. Vid. el interesante trabajo de GUTIÉRREZ SANTIAGO, Pilar: “La irrelevancia de los sucesos posteriores a la ruptura matrimonial para la apreciación del desequilibrio económico determinante del derecho a pensión compensatoria: Sobre la paradójica excepción de la futura y eventual pérdida del empleo de uno de los ex cónyuges en la empresa del otro. Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (120/2018)”, Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina: civil y mercantil (coord. Yzquierdo Tolsada, M.) Vol. 10, 2018, pp. 117-136. La autora critica duramente esta decisión y aboga por que el Tribunal Supremo vuelva a la doctrina anterior y determine sin excepción el momento de la ruptura como el que debe tomarse en cuenta para apreciar el desequilibrio, pues de lo contrario se estaría regresando a una concepción “profesionalizante” del matrimonio, trasnochada y propia de mentalidades de hace más de cuarenta años y que es preciso desterrar.
19. En el mismo sentido, ORDÁS ALONSO, Marta, “La desidia en la búsqueda de empleo extingue el derecho a percibir una pensión compensatoria. ¿O no? Comentario a la STS de 24 de septiembre de 2018”, Revista Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil n.° 110/2019. Señala la autora que “indefinida y vitalicia, cuando de pensión compensatoria se trata, no son términos sinónimos”.
20. CAMPO IZQUIERDO, Ángel Luis: “La pensión compensatoria a través de las sentencias del Tribunal Supremo de la última década”, Actualidad Civil, N.° 11, noviembre 2020.
21. Como señala ROVIRA SUEIRO, M. E.: (“La limitación temporal sobrevenida…”, cit.) la desaparición del desequilibrio por el cambio de las circunstancias personales del deudor se desestimó por no haberse acreditado suficientemente y no se consideró relevante el hecho de que la esposa tuviera cualificación suficiente para poder acceder a un puesto de trabajo y poner fin a ese desequilibrio puesto que esa circunstancia ya existía en el momento del establecimiento del derecho a la compensación, no siendo por tanto ni sobrevenida ni, por supuesto, imprevisible.
22. En el mismo sentido, la STS 1/2012 de 23 enero (RJ 2012, 1900) ya había señalado que constituye doctrina que “la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio…, que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención”.