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4. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. COMPENSACIONES: ASPECTOS CUANTITATIVO Y TEMPORAL

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Respecto al procedimiento de disolución y liquidación de este régimen (arts. 806-811 Lec) tras la formalización del inventario del activo y del pasivo de la sociedad (arts. 1396 a 1398 Cc, frecuente objeto de la jurisprudencia menor), se pagarán, en primer lugar las deudas de ésta (arts. 1399 a 1402 Cc) en metálico o mediante adjudicación de bienes (art. 1400 Cc), posteriormente las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge, las compensaciones a favor de la sociedad (art. 1403 Cc) y finalmente se reparte el remanente por mitad (arts. 1404 y 1405 Cc).

En particular, con relación a los reintegros a favor de la sociedad de gananciales, debemos referirnos a varios aspectos, entre ellos el cuantitativo y el temporal. En el ámbito cuantitativo, recordemos que la figura de la accesión también da lugar a los correspondientes reembolsos. Así, la sociedad de gananciales se beneficia con el producto de la actividad de un cónyuge sobre los bienes propiedad del otro, incluso cuando éste goza de una cualificación profesional específica (artística). Las mejoras tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio de los correspondientes reembolsos del valor satisfecho (art. 1359.1 Cc). Pensemos en la restauración de un cuadro o en la mejor organización de la exposición de una colección del cónyuge artista por su consorte galerista, y en general, la mejora efectuada en determinado bien y los diferentes incrementos patrimoniales, incluso el arrendamiento de local de negocio concertado para mejorar o ampliar una empresa privativa (vg., el taller de nuestro artista)22.

A pesar de la dificultad práctica de los cálculos, se estima que también en estos supuestos la sociedad acreedora podrá optar entre el reembolso del valor satisfecho o el aumento del valor del bien como consecuencia de la mejora (art. 1359.2 Cc) al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado ya que, con frecuencia, dicho valor puede haber desmerecido con el paso del tiempo, de modo que pudiera ser más ventajoso para la sociedad la reclamación del importe invertido por ella en su momento.

Pero este aspecto debe completarse con otro temporal (vigente el régimen o a su disolución). Parece que, a falta de previsión expresa del Código respecto al momento del reintegro, deberá ser el de la disolución del régimen. Pero cabe plantearse cuál es el momento más conveniente, y conveniente para quién (¿para los acreedores externos, o para cada cónyuge?) o para qué patrimonio (¿cada uno de los privativos o la propia masa ganancial?). Para una respuesta correcta es preciso observar la dinámica de fluctuaciones (de flujos y reflujos) que reflejan el aumento o disminución de los respectivos patrimonios (en especial, del ganancial y del privativo del deudor). La oportunidad del momento tiende a evitar que haya coincidencia entre el patrimonio agredido (privativo deudor) y patrimonio agresor (ganancial)23.

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