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2. ¿ES APLICABLE LA DOCTRINA DEL RETRASO DESLEAL EN EL EJERCICIO DEL DERECHO?

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La doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, conocida como Verwirkung, encuentra su fundamento en el artículo 7.2 del Código Civil al prohibir el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. De conformidad a ella, un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que, con su inactividad, ha dado lugar a que el adversario de la pretensión pudiera creer objetivamente que el derecho ya no sería ejercitado. Su aplicación tiene carácter excepcional y requiere el cumplimiento de unos requisitos, cuales son: 1) la omisión del ejercicio del derecho; 2) el transcurso de un periodo de tiempo y 3) la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado.

Y guarda también una especial relación con la doctrina de los actos propios2, pues para su aplicación es necesario que la conducta de la parte titular del derecho pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho.

Una de las descripciones más claras de la doctrina Verwirkung la encontramos en la STS, Sala 1.ª, de 26 de abril de 2018 (Roj: STS 1502/2018 – ECLI: ES:TS:2018:1502; N.° de Recurso: 2812/2015; N.° de resolución: 260/2018; Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres)3, que establece además la distinción de otras figuras, tales como “actos propios”, “retraso desleal”, “renuncia tácita” y “prescripción”:

“[…] jurisprudencialmente se han conectado ambas instituciones (actos propios y ejercicio tardío de los derechos, si bien) no son exactamente lo mismo, aunque tienen en común la relación con el principio de buena fe (art. 7.1 CC). […] no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC, ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real (sentencia 295/2010, de 7 de mayo).

[…] El retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extra-limitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe (art. 7.1 CC). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto […].

La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería como ha ocurrido en este caso. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya inter-pretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.

[…] La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia […]. Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura […]

[…] En este caso, en el que se discute si el ejercicio de una facultad contractual de vencimiento anticipado de un préstamo vinculada a la existencia de una relación laboral contraviene los actos propios de la entidad prestamista al activarse cuatro años y medio después de haberse extinguido el contrato de trabajo y supone un retraso desleal en el ejercicio del derecho, debe analizarse la concurrencia de tres requisitos:

(i) El transcurso de un período dilatado de tiempo durante el cual el titular del derecho se ha mantenido inactivo sin ejercitarlo. No obstante, a diferencia de lo que sucede con la prescripción o la caducidad, no basta con el mero transcurso del tiempo, sino que tiene que ir acompañado de unas circunstancias que hagan desleal el retraso en el ejercicio del derecho.

(ii) La inactividad del titular del derecho durante ese periodo de tiempo, pudiendo haberlo ejercitado.

(iii) Y, por último, como ya ha quedado apuntado, la confianza legítima del sujeto pasivo de que el derecho ya no va a ser ejercitado. Debe ser el titular del derecho quien genere esa confianza, lo que supone algo más que su mera inactividad”.

Cuando un cónyuge está consintiendo que constante el matrimonio se gaste o consuma el dinero privativo aportado, ¿acaso no existe contradicción en su comportamiento si al cabo de los años opta por reclamar su derecho de reembolso?, ¿no es acaso legítima la confianza creada en el otro cónyuge de que no iba a ser reclamado?, ¿no podría tildarse de desleal que 20 años más tarde reclame recuperar el dinero que libre y voluntariamente decidió gastar en beneficio de la familia? A nuestro juicio, entendemos que dicha doctrina sería perfectamente aplicable a tales supuestos, sin perjuicio de que habrá que estar siempre al caso concreto.

En cierta medida dicha doctrina venía siendo avalada por la sección 1.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, al entender que la dedicación de dinero a atender las necesidades de la sociedad de gananciales le hacía perder su carácter privativo por la voluntad de los esposos, ya que el artículo 1.323 del Código Civil permite que los cónyuges puedan transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos debiendo tenerse en cuenta que en nuestro Ordenamiento Jurídico los cónyuges tienen reconocida una amplia libertad para contratar e incluso modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen (artículo 1.323 y 1.355 Cc) bastando el mutuo acuerdo para provocar que un concreto bien que en todo o en parte pudiera ser privativo, se desplace al patrimonio común (S.A.P. Valladolid, sección 1.ª, de 10 de diciembre de 2013, 18 de enero de 2013, 29 de enero de 2013, 25 de abril de 2013 y 7 de febrero de 2014). Aunque fundamentan la improcedencia del derecho de crédito en la amplia libertad de contratación entre los cónyuges y su voluntad de atribuirle carácter ganancial, también emplean el argumento de la dejación del derecho. Así, señala la S.A.P., sección 1.ª, de Valladolid de 18 de enero de 2013: “El ingreso de un dinero privativo en una cuenta ganancial hace perder aquel carácter, máxime cuando han transcurrido 18 años sin efectuar reclamación alguna para recuperarlo”.

De igual manera, la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Álava, sección 1.ª, Sentencia de 18 de junio de 2019 concluyó que no existía derecho de reintegro por el dinero privativo que se ingresó en una cuenta ganancial, pues no se había probado ningún acto de relevancia jurídica que acreditara la voluntad de la esposa de mantener su carácter privativo.

Y la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, de 18 de febrero de 2014, otorgó relevancia a los actos propios del cónyuge aportante, de tal manera que considera que el actuar del esposo, aportando el dinero privativo en la cuenta común, constituyendo depósitos a nombre de ambos cónyuges y acordando su posterior reparto en el divorcio, impediría el posterior reconocimiento de un crédito a su favor en el pasivo de la sociedad de gananciales.

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