Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares - Camino Sanciñena Asurmendi - Страница 31
II. ¿ES SIEMPRE JUSTO EL DERECHO DE REEMBOLSO?
ОглавлениеLa cuestión que nos planteamos es si es siempre justo ese derecho de reembolso.
En el caso de la aportación onerosa, la respuesta a dicha pregunta no admite dudas. El derecho de reembolso es plenamente justo y equitativo, pues nunca va a suponer una sorpresa para las partes, ya que desde el momento que se realiza la aportación, se está haciendo constar su carácter oneroso, lo que implica el pago de una contraprestación que puede que se haya hecho antes de la aportación, simultáneamente a ella o mediante el nacimiento de un derecho de reembolso a favor del aportante contra la sociedad de gananciales, que sería exigible desde el momento de la disolución de la sociedad.
Ahora bien, cuando no se ha especificado que la aportación es onerosa o cuando no se ha hecho la reserva del dinero privativo, creo que sería necesario distinguir:
– Cuando el dinero privativo se invierte en la adquisición de un bien inmueble, atribuyéndole ambos cónyuges carácter ganancial: en este caso entiendo que sería equitativa la actual doctrina del Tribunal Supremo, en virtud de la cual procedería incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de reembolso a favor del cónyuge aportante, aunque no se hubiera realizado reserva. Es justo que, en el momento de liquidar el patrimonio ganancial, pueda verse resarcido el cónyuge que, haciendo constar el carácter oneroso de la aportación, invirtió su dinero privativo para adquirir bienes que integran el haber ganancial.
– Sin embargo, cuando se ha ingresado dinero privativo en cuentas gananciales y no se ha invertido en la adquisición de bienes inmuebles, el reconocimiento de ese derecho de reembolso al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales puede no ser tan justo y podría incluso llegar a provocar un importante desfalco en el patrimonio ganancial e incluso en los patrimonios privativos de los cónyuges.
Veamos un ejemplo para tratar de explicar la cuestión de equidad que nos estamos planteando: una familia tiene una economía modesta, la esposa no trabaja y el esposo tiene un sueldo mileurista. Constante el matrimonio, la esposa recibe una herencia de 300.000 euros. Como las cosas funcionan correctamente, libre y voluntariamente, constante el matrimonio, la esposa decide ingresar el dinero en una cuenta común, también de carácter ganancial.
A partir de la percepción de dicho dinero, el nivel de vida de la familia aumenta considerablemente, los hijos pasan de colegios públicos a colegios privados, realizan estudios muy costosos en Universidades privadas fuera de España, se contratan varios empleados de hogar, se realizan viajes de lujo de alto coste, etc … El dinero de la cuenta bancaria se fue destinando al sostenimiento de las cargas familiares y al alto nivel de vida de todos los integrantes del núcleo familiar, llegando el momento en que prácticamente vivían al día, sin contar ya con ningún tipo de ahorro. Veinte años después, el matrimonio se divorcia y según una interpretación rígida de la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo, llegado el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, la esposa tendría derecho a que en el pasivo de la sociedad de gananciales se incluyera a su favor un derecho de reembolso por el importe actualizado del dinero que aportó.
La sociedad de gananciales no tiene ningún bien en su haber y en el pasivo ha de figurar el importe actualizado de Trescientos mil euros que aportó la esposa, al ser dinero privativo ingresado por ella en una cuenta ganancial para atender los gastos de la familia.
¿Qué consecuencias tiene esto? ¿Es justo que ahora, veinte años después, se reconozca a la esposa el derecho al reintegro de la cantidad actualizada que libremente aportó a la sociedad de gananciales y que, voluntaria y conscientemente, han gastado en beneficio de la familia? De haber sabido el cónyuge las consecuencias de tal aportación, ¿habría consentido mantener ese nivel de vida, a sabiendas de que en un futuro la sociedad de gananciales iba a ser deudora de tales cantidades?
Cierto es que cuando se realiza el ingreso de dinero privativo en una cuenta común, no se convierte el dinero en ganancial, ni presupone comunidad de dominio, ni se presume que el dinero privativo se aporte como ganancial. Nos dice al respecto el Tribunal Supremo que “Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume el ánimo liberal por el hecho de que se confunda el dinero privativo con el dinero poseído conjuntamente, ni se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial” (STS, Sala 1.ª, 657/2019, de 11 de diciembre). También indica el Alto Tribunal que “no se presume el ánimo de liberalidad, siendo quien lo invoca quien debe probarlo” (SSTS 534/2018, de 28 de septiembre; 83/2013 de 15 de febrero y 1090/1995, de 19 de diciembre). Es decir, aunque no se presume, admite la prueba en contrario de que la aportación se haya realizado con ánimo de liberalidad. Y si dicho dinero se ha consumido ya en beneficio de la sociedad de gananciales, ¿qué más prueba del ánimo de liberalidad? Cuestión diferente sería si el dinero privativo se ha destinado a fondos de inversión o de ahorro, en cuyo caso, no habría ningún acto del que se permitiera concluir el ánimo de liberalidad. Sin embargo, cuando libre y voluntariamente se destina a gastos de la familia –entre los que también están los gastos propios del cónyuge aportante–, ¿acaso no es evidente que se está creando una expectativa y confianza en el otro cónyuge de que ese dinero no va a ser reclamado?