Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares - Camino Sanciñena Asurmendi - Страница 37
IV. CONCLUSIONES
ОглавлениеDe cuanto antecede, extraemos las siguientes conclusiones:
1. Aunque el Tribunal Supremo ha reiterado que no es necesario haber realizado reserva para recuperar el dinero privativo invertido en bienes gananciales, sí sería conveniente hacerlo para evitar sorpresas e injusticias. De ahí que debemos asesorar para que, siempre que se realice una atribución de ganancialidad o se realicen aportaciones onerosas de bienes privativos a la sociedad de gananciales –bien aportando dinero para la compra de un bien, pago de deudas gananciales o ingresándolo en cuentas comunes–, se haga constar de manera explícita la reserva o voluntad de recuperar dicho dinero privativo al momento de liquidar la sociedad de gananciales, pues los cónyuges han de saber que en principio, aunque dicho dinero se gaste y consuma en beneficio de la familia, el cónyuge que ha realizado la aportación mantiene su derecho a recuperarlo. Ello, sin duda, condicionará mucho el destino y disposición de dichos fondos, ya que no es lo mismo gastar un dinero sin más, que gastarlo a título de préstamo, siendo conscientes de que en un futuro se habrá de proceder a su devolución.
2. Cuando la aportación haya consistido en bienes fungibles y se hayan gastado íntegramente en beneficio de la sociedad de gananciales:
2.1. Pese a que la donación no se presume, también es cierto que admite la prueba en contrario, habiendo reiterado el Tribunal Supremo que quien invoca el ánimo de liberalidad ha de probarlo (SSTS 534/2018, de 28 de septiembre; 83/2013 de 15 de febrero y 1090/1995, de 19 de diciembre). Entiendo que una forma de probar ese ánimo de liberalidad es la constatación del destino que el cónyuge aportante ha querido dar a ese dinero, gastándolo en beneficio de la familia. De no haber prescrito el derecho a reclamar el reembolso, considero defendible la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos ya que el hecho de gastar ese dinero durante años podría considerarse acto concluyente del cónyuge aportante que es plenamente consciente de que la familia está realizando gastos que no podrían haber mantenido, de no haber sido por su aportación de dinero privativo al patrimonio ganancial; y simultáneamente se ha creado en el otro cónyuge la expectativa de que dicho dinero no iba a ser reclamado, no solo por no haberse hecho la reserva, sino por los actos inequívocos del cónyuge aportante, al gastarlo en beneficio de la familia.
2.2. Cuando el dinero ha sido consumido en beneficio de la familia y al momento de la liquidación de gananciales no hay bienes para que el reembolso se haga efectivo con cargo a otros bienes del patrimonio común, el otro cónyuge nunca habrá de responder con su patrimonio personal. El reconocimiento de dicho derecho de reembolso devendrá ineficaz, ya que el pago de los reintegros a los cónyuges solo ha de hacerse “hasta donde alcance el caudal inventariado” por lo que debería denegarse la inclusión de dicha partida en el pasivo del inventario ganancial.
1. STS, Sala de lo Contencioso, de 03/03/2021, N.° de Recurso 3983/2019; N.° de Resolución: 295/2021 (Roj: STS 1016/2021 – ECLI:ES:TS:2021:1016). Dicha Sentencia es muy relevante al pronunciarse sobre el régimen de fiscalidad de las aportaciones, concluyendo que las aportaciones gratuitas por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad de gananciales no están sujetas al Impuesto de Donaciones y no puede equipararse a la aportación del bien por un cónyuge a favor del otro. El sujeto pasivo del impuesto debe ser una persona física, por lo que se excluye a la sociedad de gananciales que como patrimonio separado, que carece de personalidad jurídica, no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. STS, Sala 1.ª, de 12 de febrero de 2016 (Roj: STS 405/2016 – ECLI: ES:TS:2016:405): “… como tiene declarado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 15 de enero de 2012 (núm. 399/2012), con carácter general la doctrina de los actos propios ha sido reconocida por esta Sala, de forma reiterada, desde su jurisprudencia antigua. En la actualidad, esta doctrina se encuadra dentro de los límites del ejercicio del derecho derivados del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundamentalmente se ha depositado en el comportamiento ajeno y la regla o principio citado de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada. Consecuentemente, para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos al respecto”.
3. Otras resoluciones que han abordado la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho son la STS, Sala 1.ª, de 24 de abril de 2019; STS, Sala 1.ª, de 19 de septiembre de 2013; SAP Sevilla, sección 6.ª, de 11 de junio de 2013 y SAP de Las Palmas, sección 4.ª, de 26 de octubre de 2012, siendo desestimada su aplicación en todas ellas. Sin embargo, fue apreciada en SAP de Barcelona, sección 15.ª, de 29 de octubre de 2010 y SAP de Lugo, sección 1.ª, de 29 de octubre de 2009.