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1. ALERTA TEMPRANA Y DEBERES PRECONCURSALES

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El régimen de deberes preconcursales de los administradores sociales se ubica en la Directiva 2019/1023 dentro del Título II destinado a la regulación de los marcos de reestructuración preventiva, en un capítulo 5.º específico al efecto que lleva por título “Obligaciones de los administradores sociales”, y cuyo único artículo 19 lleva por rúbrica “obligaciones de los administradores sociales en caso de insolvencia inminente”. Esta ubicación sistemática de los deberes preconcursales de los administradores sociales denota por sí misma que dichos deberes propugnados por la Directiva encuentran su justificación y finalidad en el contexto de la adopción y aprobación de planes de reestructuración.

En este contexto, la “insolvencia inminente” se erige en la Directiva 2019/1023 como el presupuesto de hecho que da lugar a la exigencia de los deberes preconcursales de los administradores sociales. Así, de conformidad con el art. 19 p. 1 de la Directiva 2019/1023, la concurrencia en la sociedad de una situación de “insolvencia inminente”, determina que los administradores sociales “tomen debidamente en cuenta, como mínimo”, lo dispuesto en los apartados a) b) y c) del precepto49.

La Directiva 2019/1023 configura este presupuesto de hecho de los deberes preconcursales de los administradores sociales como como un estadio previo a la insolvencia efectiva o actual, en el cual la sociedad todavía es viable y en el que, en consecuencia, la futura insolvencia es todavía reversible. Esta configuración guarda estrecha relación con el propio contenido de la noción española de “insolvencia inminente”, noción a la que además remite el propio el art. 2.2 b) de la Directiva 2019/102350.

Como se ha expuesto anteriormente, la finalidad de las herramientas de Alerta Temprana es la detección de circunstancias que puedan provocar una “insolvencia inminente”. Por consiguiente, la activación de estas herramientas da lugar a dos escenarios alternativos: La evitación de la “insolvencia inminente” porque el deudor ha reaccionado tempestivamente, e incluso la superación de la misma sin incurrir en una insolvencia real o actual; o por el contrario, y para el caso de inactividad por el deudor, el funcionamiento de dichas herramientas asegura el conocimiento por el deudor –y por tanto de sus administradores en el caso del empresario social–, de encontrarse en una situación de “insolvencia inminente”.

En consecuencia, las herramientas de Alerta Temprana funcionan como un indicador de la “insolvencia inminente”, sea para permitir su evitación, sea para constatar la misma, lo que supone un elemento de seguridad jurídica para los administradores sociales acerca de la concurrencia del presupuesto de hecho de sus deberes preconcursales51.

En definitiva, la prueba de la activación de las herramientas de Alerta Temprana, en caso de inactividad del deudor empresario social, determina la concurrencia del presupuesto de hecho de los deberes preconcursales de los administradores sociales, lo que provoca tanto la integración del interés social, como el sometimiento de los mismos en su actuación a los especiales deberes de diligencia y lealtad que el art. 19 de la Directiva 2019/1023 establece en sus apartados b) y c), incurriendo los administradores en responsabilidad en caso de contravención de dichos deberes52.

Todo ello con independencia que, en caso de persistir la inactividad del deudor, resulta evidente que la activación de las herramientas de Alerta Temprana facilita la prueba de la fecha en que el deudor “hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia” (art. 5.1 TRLC), lo que a su vez facilita la apreciación del presupuesto de hecho de la presunción iuris tantum de culpabilidad del concurso del art. 444 1.º TRLC, y, por ende, la prueba de la generación o agravación de la insolvencia (art. 456 TRLC) como presupuesto de la condena a la cobertura del déficit.

La insolvencia del deudor persona natural ante la transposición de la Directiva 2019/1023

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