Читать книгу Lecciones de contrato de trabajo - Dolores Carrillo Márquez - Страница 12
2.3. NEGOCIACIÓN COLECTIVA
ОглавлениеLa principal peculiaridad del sistema de fuentes laboral es el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva, que aparece expresamente previsto en el art. 37.1 CE: “la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”. Ello supone, pues, que, en virtud de su autonomía colectiva, los representantes de los trabajadores y de los empresarios pueden negociar las condiciones de trabajo aplicables en un ámbito determinado. El resultado de ese proceso es el acuerdo o convenio colectivo que, en ciertas condiciones, tiene carácter normativo y se reconoce como una auténtica fuente del Derecho, original y sui generis, de nuestra disciplina.
El modelo de negociación colectiva que diseña la Constitución es abierto, por lo que caben muy diferentes tipos de convenios y pactos colectivos (por ejemplo, desde el acuerdo que se firma para poner fin a una huelga a los Acuerdos o Convenios Marco que se suscriben para marcar las pautas de negociación en un sector concreto). Con independencia del estudio detallado que se realizará en su momento, a los efectos que ahora nos interesan, sin embargo, resulta particularmente relevante la distinción entre los denominados convenios colectivos estatutarios y extraestatutarios.
– Los primeros, los convenios estatutarios, “regulares” o “formales”, son los regulados por el Titulo III ET (arts. 82-92) y cumplen los requisitos fijados por la ley en cuanto a representatividad de los negociadores, procedimiento de elaboración y publicación, entre otros. Se les reconoce, por ello, una eficacia normativa, como norma jurídica dentro del sistema de fuentes (art. 3.1. b ET). En consecuencia, estos convenios estatutarios: a) crean derecho objetivo para los trabajadores y empresarios a los que se dirigen; b) gozan de automaticidad, esto es, su contenido se aplica automáticamente a los sujetos afectados por el mismo sin necesidad de incorporación expresa o tácita en los contratos individuales de trabajo; c) rige para ellos el principio de imperatividad, en virtud del cual serán nulas las disposiciones de los contratos individuales de trabajo que resulten peyorativas o contrarias a lo previsto en estos convenios estatutarios; d) en lo que se refiere a su relación con la ley, no están sometidos a un principio de jerarquía estricto, puesto que pueden regular condiciones de trabajo sin necesidad de contar con habilitación legal; pero habrán de respetar el marco fijado por la ley y, en particular, los límites establecidos por la misma (derecho necesario); e) en nuestro sistema, la ley atribuye a estos convenios una eficacia personal general erga omnes, lo que significa que se aplican a todos los sujetos, trabajadores y empresarios, incluidos dentro de su ámbito de funcional y territorial de actuación, con independencia de su relación con los firmantes del convenio.
– Los convenios extraestatutarios, “irregulares” o “informales” se negocian por sujetos colectivos, pero al margen de los requerimientos establecidos legalmente en el ET. Son convenios colectivos dentro del seno del art. 37 CE, pero carecen de eficacia jurídica normativa. No crean, pues, derecho objetivo, pero tienen una eficacia jurídica contractual “cualificada” que les permite imponerse a los contratos individuales de trabajo. Su eficacia personal es limitada, ya que se aplican exclusivamente a los sujetos firmantes y a los representados por los mismos.