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2.3. La indemnización expropiatoria

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Desde un planteamiento general cabe distinguir dos cuestiones fundamentales en relación con la indemnización expropiatoria:

○ Necesidad de que se pague la indemnización correspondiente.

○ Cálculo de la cuantía de la indemnización.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones apuntadas, el Tribunal Constitucional no exige que la indemnización constituya un requisito previo a la expropiación cuya falta de cumplimiento impida la ocupación de los bienes y derechos objeto de la expropiación:

“El art. 33.3 de la Constitución no exige el previo pago de la indemnización y esto, unido a la garantía de que la expropiación se realice ‘de conformidad con lo dispuesto por las leyes’, hace que dicho artículo consienta tanto las expropiaciones en que la Ley impone el previo pago de la indemnización como las que no lo exigen, no siendo, por tanto, inconstitucional la ley que relega el pago de la indemnización a la última fase del procedimiento expropiatorio. En esta clase de expropiaciones, de las cuales son prototipo las llamadas urgentes, el momento en que se produzca el efecto traslativo de la propiedad o titularidad de los bienes y derechos expropiados no depende del previo pago de la indemnización”. (STC 166/1986, FJ 13).

El justiprecio es la indemnización correspondiente a la que se refiere el art. 33.3 CE. La indemnización correspondiente no se exige que garantice el valor de sustitución; el legislador puede ponderar la cuantía de la indemnización en relación con el interés público que legitima la expropiación. Al igual que en el ámbito de la delimitación de la propiedad en virtud de su función social son admisibles perjuicios patrimoniales no indemnizables, que se imponen tras la ponderación que formula el legislador entre el interés público que define la función social y la utilidad privada, en el ámbito de la expropiación, la correspondiente ponderación puede justificar la determinación de una indemnización inferior al valor de mercado o de sustitución.

El Tribunal Constitucional también se ha referido al problema de la cuantía de la indemnización:

“En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de ‘justo precio’, dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente despro-vistas de base razonable”. (STC 166/1986, FJ 13).

El Tribunal Constitucional se refiere al equivalente económico del bien (SSTC 111/1983, FJ 8; 37/1987, FJ 2; 65/1987, FJ 4; 6/91, FJ 7); en otro caso al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño y su reparación (STC 166/1986 FJ 13 y 15 B), pero ha evitado la referencia al valor de mercado, en consonancia con la jurisprudencia constitucional alemana, entre otras.

La indemnización debe ser adecuada, aplicable en relación con el objeto expropiado tanto desde el punto de vista material, como cuantitativo, en los términos previstos por la Ley. La adecuación desde el punto de vista cuantitativo exige la posibilidad de que el particular pueda reclamar el ajuste de la indemnización a su caso concreto. No se trata aquí de aplicar la ponderación entre el interés público que define la causa expropiandi y la utilidad privada, ya que esta ponderación constituye una función del legislador; se trata de aplicar las garantías expropiatorias que exige la Constitución.

La Ley que fija el cálculo de la indemnización debe permitir la participación del expropiado en su determinación (audiencia en el procedimiento) y la posibilidad de recurrir. La exigencia se plantea tanto en relación con las expropiaciones legislativas como con las administrativas. Las expropiaciones legislativas deben permitir un margen para el ajuste de la indemnización en relación con el caso concreto en que debe ser aplicada: esta exigencia deriva de la garantía constitucional de la indemnización expropiatoria.

Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen II

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