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2.1. Declaración de utilidad pública e interés social

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La declaración de utilidad pública o interés social debe justificar la existencia de un interés público cuya garantía exija la privación de la propiedad constitucional. El Tribunal Constitucional puede fiscalizar la justificación de la declaración de utilidad pública o interés social realizada por el legislador.

En este sentido se pronuncia también BARNÉS, que precisa que, a modo de escala, a la expropiación sólo podrá recurrirse cuando no sea posible alcanzar el objetivo o la finalidad con la misma eficacia a través de la configuración del contenido (art. 33.2 CE); a la expropiación legislativa singular, cuando por razones absolutamente excepcionales no se pueda satisfacer el fin expropiatorio a través de la Administración Pública. Finalmente precisa BARNÉS, que la expropiación ha de constituir un medio apto o idóneo, esto es, susceptible de alcanzar el fin de interés general que dice perseguir; necesaria por no existir un medio más moderado e igualmente efectivo (la delimitación del contenido); y, finalmente, proporcionada en sentido estricto, por derivarse más ventajas o beneficios para el interés general que sacrificios o costes para el propietario. (El derecho de propiedad en la Constitución española de 1978, en Propiedad, expropiación y responsabilidad AAVV p. 54).

Por su propia naturaleza, resulta razonable la previsión constitucional atribuir al Legislador la competencia para declarar la utilidad pública o el interés social en el marco de la expropiación; su posible fiscalización a través de los procedimientos de inconstitucionalidad no plantea problemas.

En el marco de la Constitución de 1978 puede constituir causa expropiandi todo fin de utilidad pública o interés social: la definición del fin de utilidad pública o interés social corresponde al legislador. En la jurisprudencia constitucional se define con gran amplitud el contenido de la causa expropiandi.

“La causa expropiandi es el fin de utilidad pública o interés social que en cada caso declara el legislador. Dada la gran variedad de fines públicos que pueden ser legalmente configurados como causa justificativa de la expropiación, el destino de los bienes y derechos expropiados puede ser también muy distinto, pues dependerá del modo como se satisfaga en cada supuesto expropiatorio el interés público que legitima la expropiación.

(...) Los términos en que se expresa el art. 33.3 de la Constitución, al hablar de causa justificada de utilidad pública o interés social sin contener referencia alguna al destino final de los bienes y derechos expropiados, permiten afirmar que la concepción constitucional de la causa expropiandi incluye tanto a las expropiaciones forzosas en que el fin predetermina el destino de los bienes y derechos, como aquellas otras en que el fin admite varios posibles destinos”. (STC 166/1986, FJ 13).

Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen II

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