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IV. LA EXPROPIACIÓN FORZOSA EN EL ART. 33.3 CE 1. LA EXPROPIACIÓN COMO CONCEPTO FORMAL EN EL ART. 33.3 CE

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La regulación de la propiedad y de la expropiación en la Constitución española de 1978 tiene como modelo la existente en el Derecho alemán. Una de las aportaciones más relevantes de la jurisprudencia constitucional alemana en relación con la ordenación y sistematización de las garantías patrimoniales frente a la intervención de los poderes públicos en el derecho de propiedad, en su formulación constitucional, es la afirmación de que la expropiación constituye un concepto formal.

El fundamento de la concepción formal de la expropiación radica en la regulación constitucional. Tanto la Constitución alemana como la española definen la expropiación como un concepto jurídico-formal: para poder calificar una intervención como expropiatoria debe reunir los requisitos formales que exige la Constitución. En concreto, el art. 33.3 CE establece que nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. La Constitución alemana, más precisa, especifica que la expropiación puede ser, en virtud de Ley, (expropiación administrativa) o por Ley, (expropiación legislativa). Se entiende que la regulación del art. 33.3 CE también abarca ambos tipos de expropiación.

En la STC 48/2005, FJ 6, el Tribunal precisa que la Sala proponente circunscribe la cuestión a las garantías del art. 33.3 CE, que garantiza un mínimo inexcusable: toda expropiación ha de ajustarse, entre otros, al requisito de que se verifique “de conformidad con las leyes”. En principio, por tanto, nada se dice sobre la naturaleza jurídica del acto a cuyo través se lleve a cabo cada concreta expropiación, que podrá ser tanto una decisión administrativa, –en aplicación de una Ley, (expropiación administrativa)– como directamente a través de una ley o norma con rango legal, (expropiación legislativa). Lo exigido es, estrictamente, que la forma en cuestión se ajuste en su contenido a lo establecido en las leyes. Como sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales exige, antes de nada y, sobre todo, que una injerencia del poder público en el disfrute del derecho sea legal, esto es, se lleve a cabo por ley o en aplicación de una ley (por todas, STEDH Pincová y Pinc contra República Checa, de 5 de noviembre de 2002, § 45).

En consecuencia, una intervención en la propiedad constitucional para poder ser calificada como expropiatoria, debe reunir requisitos formales que exige la Constitución en el art. 33.3 CE. La jurisprudencia constitucional interpreta este precepto en el sentido de que los elementos que definen la garantía expropiatoria son la declaración de utilidad pública o interés social, el procedimiento legalmente establecido y la correspondiente indemnización. La previsión formal de estos requisitos constituye una exigencia para calificar una intervención en la propiedad constitucional como expropiación.

La principal consecuencia que cabe deducir de este planteamiento es que la Constitución no ampara la reclamación judicial directa de indemnización en los casos de intervenciones materialmente expropiatorias, que no reúnan los requisitos formales que establece el art. 33.3 CE. La regulación constitucional de la expropiación sólo permite reclamar indemnización si se cumplen los requisitos que establece el art. 33.3 CE; en otros términos, en ausencia de previsión legal expresa no cabe reclamar indemnización.

Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen II

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