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3. DERECHOS E INTERESES DE CONTENIDO PATRIMONIAL COMO CONTENIDO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD: PÉRDIDA DE RELEVANCIA DE ESTA DISTINCIÓN JURÍDICO-FORMAL A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN

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El derecho de propiedad, en su formulación constitucional, protege todo tipo de derechos e intereses de contenido patrimonial. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC 227/1988, de 29 de noviembre, relativa a la Ley de Aguas de 1985 en la cual expone:

“es claro que la garantía expropiatoria del art. 33.3 CE alcanza, tanto a las medidas ablatorias del derecho de propiedad privada, en sentido estricto como a la privación de los bienes y derechos individuales, es decir, de cualquier derecho subjetivo e incluso interés legítimo de contenido patrimonial, entre los que se incluyen, sin duda, los derechos de aprovechamiento privativo o especial de bienes de dominio público”. (FJ 11).

Esta configuración del concepto constitucional de propiedad, similar a la de los ordenamientos de nuestro entorno cultural, encaja con la tradicional cobertura de la expropiación como garantía en nuestro Derecho: el objeto expropiado, Desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 constituyen el objeto expropiado los derechos e intereses de contenido patrimonial. La regulación constitucional de la expropiación confirma este planteamiento, lo que permite justificar la necesaria identidad entre el ámbito de protección del derecho y su garantía.

En el ámbito de la propiedad constitucional el criterio para determinar cuándo procede la indemnización es un criterio de carácter material. La intervención en la propiedad constitucional no puede determinar la privación de la utilidad privada económica del bien sobre el que recae: la privación de la utilidad económica determina la exigencia de la aplicación de la garantía expropiatoria y, en consecuencia, la correspondiente previsión legal de indemnización. Este planteamiento es aplicable en relación con los distintos supuestos que integran el concepto constitucional de propiedad.

La introducción de un concepto constitucional de propiedad priva de relevancia la distinción entre derecho o interés de contenido patrimonial a efectos de la aplicación de la garantía expropiatoria, como se desprende de la jurisprudencia constitucional anteriormente citada. En este sentido, los supuestos garantizados tradicionalmente bajo el título jurídico referido a los intereses patrimoniales (ejemplo, la clientela de un negocio), se subsumen en la actualidad como elementos integrantes del concepto constitucional de propiedad; la valoración de si se infringe o no el contenido esencial de la propiedad a través del análisis de la garantía del principio de proporcionalidad en la definición del derecho, −que en todo caso debe garantizar la utilidad privada, económica−, se realiza teniendo en cuenta el conjunto de elementos que integran la situación jurídico-patrimonial protegida por el ordenamiento bajo el concepto constitucional de propiedad. En la actualidad carece de sentido en este ámbito la distinción formal entre derechos e intereses de contenido patrimonial a efectos de aplicar la garantía constitucional de propiedad.

También desde el punto de vista de la institución de la responsabilidad carece de sentido la aplicación de la distinción entre derechos e intereses patrimoniales: el bien jurídico protegido queda definido por el concepto constitucional de propiedad, que abarca tanto los derechos como los intereses de contenido patrimonial. Sin perjuicio de que en este ámbito pueda haber otros bienes jurídicos protegidos (daño moral).

Si la Administración ordena la demolición de un inmueble y posteriormente se constata que la misma es ilegal la indemnización deberá garantizar además del valor del inmueble (derecho) las pérdidas derivadas de la falta de explotación del negocio (interés). El retraso en la ejecución de las obras de un aparcamiento subterráneo da derecho a la indemnización por las pérdidas que sufren los comerciantes de la zona como consecuencia de dicho retraso (interés); en este caso no se produce un daño en un derecho o en un bien, pero puede existir derecho a indemnización. En todo caso es preciso tener en cuenta que el criterio aplicable para determinar el derecho a indemnización en el ámbito de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico en los términos establecidos por el ordenamiento.

Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen II

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