Читать книгу Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen II - Felipe Iglesias González - Страница 10
II. LA CONSTITUCIÓN: PRINCIPIOS QUE DEFINEN LAS INSTITUCIONES QUE CONSTITUYEN EL SISTEMA DE GARANTÍAS PATRIMONIALES Y SU APLICACIÓN EN EL MARCO DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES 1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN EL SISTEMA DE GARANTÍAS PATRIMONIALES: LAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALMENTE GARANTIZADAS
ОглавлениеLas claves para definir el sistema de garantías patrimoniales de los ciudadanos frente a la intervención de los poderes públicos parten del análisis constitucional. Las soluciones relativas a algunos de los problemas que se plantean en este ámbito derivan de factores ajenos a su regulación jurídico-administrativa. La proyección constitucional de las instituciones que establecen las garantías patrimoniales permite aplicar instrumentos hasta ahora desconocidos en este ámbito; los principios teóricos son útiles para resolver problemas prácticos en esta materia.
La aprobación de la Constitución de 1978 obliga a replantear la aplicación del sistema de garantías patrimoniales. Aunque básicamente el contenido de la legislación en materia de expropiación y responsabilidad patrimonial de la Administración no se ha modificado tras la aprobación del texto constitucional, su vigencia determina una interpretación y aplicación diferentes de la normativa en esta materia. La Constitución introduce nuevos mecanismos de control, así como un sistema que determina la prelación de la aplicación de la garantía de la propiedad, −derivada de la preeminencia de los derechos fundamentales−, y exige redefinir de forma más estricta la institución de la responsabilidad, que deja de ser el instrumento general de protección, el instrumento de cierre, en el sistema de garantías patrimoniales.
La Constitución española, al igual que la generalidad de los textos constitucionales de nuestro entorno cultural, reconoce y garantiza el derecho de propiedad, que, en su dimensión jurídico-constitucional, protege todos los derechos e intereses de contenido patrimonial. Este reconocimiento del derecho fundamental de propiedad demanda la articulación de un sistema que permita garantizar las diversas situaciones jurídico-subjetivas de carácter patrimonial que el Derecho protege, frente a las intervenciones que inciden en su contenido esencial y determinan su posible vulneración.
En cada ordenamiento jurídico la articulación del sistema de garantías presenta sus propias peculiaridades como resultado de su evolución histórica y con fundamento en el régimen constitucional vigente en cada momento. Las claves para interpretar el sistema son la regulación jurídico-constitucional de la propiedad, la expropiación y la responsabilidad: los términos en que estas instituciones estén reconocidas en el texto constitucional, −que determina la interpretación del Derecho Positivo que desarrolla su régimen jurídico y, en consecuencia, su aplicación−, definen el sistema de garantías patrimoniales vigente en una sociedad.
La evolución de los distintos sistemas jurídicos ha permitido configurar regímenes jurídicos diferenciados y específicos en relación con las diferentes actuaciones o intervenciones que se plantean en relación con la propiedad; la aplicación de las distintas instituciones que protegen la propiedad constitucional se articula y define en el texto constitucional, que informa la interpretación del Derecho Positivo. En consecuencia, no es admisible la aplicación alternativa o subsidiaria de las distintas instituciones a diferentes situaciones, que en modo alguno permite ni justifica la regulación constitucional.
El dato de partida para el análisis del sistema de garantías patrimoniales que establece la Constitución no es la intensidad del detrimento impuesto −elemento que sin duda tiene importancia relevante en determinados supuestos− sino el carácter de la intervención, que definirá su régimen jurídico.
En un sistema constitucional, la Constitución define los elementos fundamentales del sistema de garantías patrimoniales de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos. Aunque no exista en la Constitución un Título o un Capítulo dedicado a esta cuestión de forma sistemática, resulta evidente que a partir de los preceptos que regulan las distintas instituciones cabe deducir un sistema coherente que permite tipificar los casos en que cada una de ellas resulta aplicable. Como antes se indicó, constituye un principio fundamental en materia de interpretación de la Constitución que los distintos preceptos constitucionales no deben excluir la posibilidad de que los demás tengan sentido y contenido propio en el marco constitucional; la interpretación de un precepto no debe impedir la posibilidad de dar un significado propio a los demás. Este planteamiento exige determinar, en consecuencia, un contenido propio de cada una de las instituciones que las identifique frente a las demás y permita la aplicación específica de los regímenes jurídicos correspondientes en relación con los supuestos que se planteen.
La Constitución determina las instituciones que articulan el sistema de garantías patrimoniales:
– Expropiación: art. 33.3 CE.
– Responsabilidad patrimonial del Gobierno y de la Administración: art. 106.2 CE.
– Responsabilidad de los jueces: art. 121 CE.
No existe en la Constitución ninguna referencia expresa a la responsabilidad del Legislador. El art. 9.3 CE, que garantiza la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos no puede constituir fundamento de la responsabilidad del Legislador, como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC 149/1991. El art. 9.3 CE supone la positivación de un principio de carácter político derivado de la configuración del Estado español como Estado de Derecho: la responsabilidad en este ámbito constituye una manifestación del control del poder público que rige como principio fundamental en el Estado de Derecho, pero no el fundamento de un supuesto indemnizatorio en el marco de la responsabilidad del legislador.