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V. LA RESPONSABILIDAD EN LOS ARTS. 106.2 Y 121 DE LA CONSTITUCIÓN 1. LA REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL GOBIERNOADMINISTRACIÓN EN EL ART. 106.2 CE: NATURALEZA JURÍDICA, áMBITO DE APLICACIÓN Y FIN DE LA INSTITUCIÓN

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La Constitución Española de 1978 establece en su art. 106:

1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La regulación del apartado 1 de este precepto que extiende el control de los Tribunales a toda actuación administrativa, junto con el art. 24.1 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, ha tenido una gran relevancia práctica. En un primer momento la interpretación conjunta de estos preceptos determinó la derogación en virtud de la Constitución de una serie de reglas relativas al acceso a la jurisdicción, ampliando la legitimación para impugnar disposiciones en vía contenciosa y flexibilizando la aplicación de numerosas normas procesales.

Por lo que se refiere al apartado 2, el art. 106 CE establece el sistema de responsabilidad patrimonial del Gobierno y la Administración, aplicable en relación con toda la actividad materialmente administrativa de los órganos constitucionales y estatales, así como en relación con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales (art 149.1.18 CE) y susceptible de aplicación en relación con la actuación administrativa en régimen de Derecho Privado.

Esta regulación se ha interpretado como la consagración constitucional del sistema en vigor en el momento de la aprobación de la Constitución; sin embargo, como se expone a continuación, no cabe afirmar que el art. 106.2 CE imponga un sistema objetivo de responsabilidad de los poderes públicos.

En contra de este planteamiento, la reciente STC 112/2018, FJ 5 que señala que “el tenor del artículo 106.2 supone la recepción constitucional del sistema de responsabilidad de la Administración previamente vigente en España, cuyo carácter objetivo venía siendo ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia”.

El art. 106.2 CE establece una garantía institucional que exige la regulación legal de la responsabilidad patrimonial como instrumento de control del Gobierno y de la Administración y de reparación en relación con los particulares por los daños causados por el funcionamiento de los servicios públicos, con los límites que define el propio texto constitucional. En el marco de lo establecido por la Constitución es posible, por lo tanto, definir distintos regímenes de responsabilidad de acuerdo con la ley.

En este sentido se pronuncia la STC 112/2018, citada en el párrafo anterior,

“las dos modalidades, emanación del principio general de responsabilidad de todos los poderes públicos (art. 9.3 CE), han de ser calificadas como derechos de configuración legal, por deferir a la Ley su regulación, que en ambos sectores de la Administración, la Pública y la de Justicia, coinciden a la letra” (STC 325/1994, de 12 de diciembre, FJ 4). STC 112/2018, de 17 de octubre, FJ 4.

Según esta sentencia, sin embargo, la Constitución consagra un sistema de responsabilidad directa, objetivo que debe ser respetado por la regulación legal que lo desarrolle:

“la remisión del artículo 106.2 CE al desarrollo legislativo no puede, en modo alguno, explicarse como una mera autorización al legislador para que determine el régimen jurídico de la responsabilidad de la Administración; se trata, más bien, de una regla de cierre que permite al legislador concretar la forma en que una responsabilidad puede ser exigida, lo que permite, a título de ejemplo, y según hemos declarado en nuestra STC 15/2016, de 1 de febrero, optar ‘por un régimen centralizado en el que las reclamaciones de indemnización contra la Administración, por los daños y perjuicios causados por su personal, han de dirigirse directamente, y en todo caso, contra aquélla, suprimiéndose la posibilidad de promover la acción contra el empleado público causante del daño (excepto en los casos de una eventual responsabilidad por vía penal)’” STC 112/2018, FJ 5.

Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen II

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