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2. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES EN EL ART. 121 DE LA CONSTITUCIÓN

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En el art. 121 CE se regula la responsabilidad del Poder Judicial. En virtud de este precepto “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley”.

La Ley a la que se refiere este precepto es la Ley Orgánica del Poder Judicial a la que por otra parte remite también el art. 32.7 LRJSP. En este precepto se establece que “la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Existe una relación fundamental entre la responsabilidad del Poder Judicial y la actividad de la Administración.

“La doctrina de este Tribunal ha afirmado, al tratar de forma específica la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los supuestos de error judicial, modalidad resarcitoria singularmente prevista en el artículo 121 CE, que los artículo 106.2 y 121 CE no son preceptos que operen de forma inconexa e independiente el uno del otro, pues ambos reflejan un mismo postulado general de responsabilidad del Estado, que tiene su anclaje último en el principio general de responsabilidad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y en la propia cláusula constitucional de Estado de Derecho (art. 1.1 CE). Según señalamos, ‘las dos modalidades, emanación del principio general de responsabilidad de todos los poderes públicos (art. 9.3 CE), han de ser calificadas como derechos de configuración legal, por deferir a la Ley su regulación, que en ambos sectores de la Administración, la Pública y la de Justicia, coinciden a la letra’”. (STC 325/1994, de 12 de diciembre, FJ 4). STC 112/2018, de 17 de octubre, FJ 4.

Sin embargo, a diferencia del art. 106.2 CE el art. 121 CE condiciona la tarea del legislador.

“La desaparición de la cláusula relativa al funcionamiento ‘normal o anormal de los servicios públicos’ y la incorporación paralela de una remisión a la mediación legislativa sólo pueden interpretarse, en primer término, como expresión, plasmada en aquella fórmula, del reconocimiento constitucional de la garantía de la responsabilidad patrimonial de la administración frente al ciudadano como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, pero, también y en segundo lugar, como reflejo de un criterio de prudencia en el Constituyente, que optó por dejar en manos del legislador democrático la más precisa definición, en cada caso, de los títulos de imputación del daño aplicables a la Administración, siempre sin perjuicio de deducir el deber constitucional del poder público de indemnizar en un determinado supuesto de la operatividad de otros preceptos constitucionales, como por ejemplo los que definen el alcance de los derechos constitucionales.

La doble conclusión así manifestada se refuerza con la lectura del artículo 121 CE, en el que, a diferencia del anterior precepto, el Constituyente sí optó por referirse de forma expresa a títulos de imputación específicos, como el error judicial o el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”. Voto Particular en relación con la STC 112/2018, de 17 de octubre, suscrito por el Magistrado don Antonio Narváez Rodríguez, al que se adhiere el Magistrado don Alfredo Montoya Melgar.

La Constitución no reguló la responsabilidad por mal funcionamiento del Tribunal Constitucional. En la actualidad este supuesto está regulado en el art. 32.8 LRJSP. El supuesto coincide con uno de los establecidos en el art. 121 CE:

“El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad”.

Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen II

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