Читать книгу Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen II - Felipe Iglesias González - Страница 27

1.1. Naturaleza jurídica

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El art. 106.2 CE no regula directamente un derecho subjetivo de los particulares a obtener indemnización por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor. El propio art. 106.2 CE regula este derecho en los términos establecidos por la ley, por lo que la ley deberá regular la responsabilidad del Gobierno y la Administración en el marco de lo establecido por la Constitución. En consecuencia, el art. 106.2 no define un modelo predeterminado de responsabilidad del Gobierno y de la Administración en nuestro ordenamiento; sólo establece la exigencia de la vigencia de esta institución en garantía de los derechos de los particulares afectados.

El carácter de garantía institucional de la regulación del art. 106.2 CE orienta la interpretación de este precepto. Como se ha expuesto, el art. 106.2 CE no consagra un derecho subjetivo de los particulares a obtener una indemnización, sino que establece una regulación mínima, unos límites que deben ser respetados por el desarrollo que realice el legislador en esta materia.

En el art. 106.2 CE se establece como límite máximo la fuerza mayor: en ningún caso el Estado deberá responder en los casos de fuerza mayor por la actuación del Gobierno o de la Administración.

En este contexto, la fuerza mayor constituye una excepción constitucionalmente garantizada de la aplicación de la responsabilidad patrimonial del Gobierno y de la Administración. Se produce cuando los daños se causan como consecuencia de un acontecimiento imprevisible, inevitable y externo al funcionamiento del servicio. En rigor, la fuerza mayor excluye la causalidad: el daño lo produce un acontecimiento externo a la actuación administrativa que técnicamente excluye que ésta sea la causa del daño. En los sistemas objetivos de responsabilidad resulta habitual la inclusión de esta cláusula. No obstante, la regulación constitucional no obliga ni a que el sistema sea de responsabilidad objetiva, ni a que el único supuesto de exclusión sea la fuerza mayor.

En este sentido se pronuncian los dos votos particulares a la STC 112/2018:

“Además, se establece la obligación general de que el Estado responda por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos. El citado precepto, sin embargo, no prejuzga el sistema de responsabilidad (objetiva, por culpa), que el legislador pueda adoptar en cada caso; en este sentido es significativo que el art. 106.2 CE se refiera genéricamente al funcionamiento de los servicios públicos frente a la terminología clásica relativa al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (art. 40.1 LRJAE, art. 139.1 LRJPAC y art. 32.1 LRJSP). Por lo tanto, la Constitución no prejuzga la obligatoriedad de que el sistema legal establezca como un supuesto de responsabilidad el funcionamiento normal de los servicios públicos, aunque evidentemente, lo admite”. Voto particular, del Magistrado don Andrés Ollero Tassara.

En consecuencia, el legislador puede elegir el sistema de responsabilidad aplicable en este ámbito y, respetando el límite de la fuerza mayor, puede introducir otros límites o causas de exoneración de la responsabilidad sin que ello constituya una vulneración de lo dispuesto por la Constitución.

Régimen jurídico de la actuación administrativa. Volumen II

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