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LA ESPAÑA CONSTITUCIONAL

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En la estela de esta nueva fase de la cultura apolínea, a la muerte de Franco aprobamos la Constitución que en materia educativa dice, art. 27,

“1. …Se reconoce la libertad de enseñanza.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales…”

Y, por otra parte, contrariando las normas de izquierdas y de derechas del período dionisíaco anterior, ya no manda educar según ninguna doctrina, sino simplemente “en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y deberes fundamentales” (27,2).

Una vez que cerramos la Transición política con la aprobación de la Constitución, yo abandoné la Presidencia del Gobierno y pasé a gestionar un tiempo la educación española. Y comprobé que existían dos inter-pretaciones de la libertad de enseñanza. La mía, que se plasmaba en un Estatuto de Centros Escolares (LOECE) que llevé al Parlamento apoyada por UCD, AP, PNV, CiU…, establecía la posible creación y mantenimiento de centros con ideario o carácter propio en la orientación educativa –sin más límite que los del respeto a los derechos fundamentales y principios de convivencia–, para quienes quisieran tal tipo de enseñanza; junto con el principio de que, en la medida en que los Poderes Públicos apoyaran financieramente la educación, esos apoyos habrían de hacerse por igual para todos los alumnos, cualquiera que fuere el tipo de centro, público o privado, que eligieran (era la filosofía del “cheque escolar” que yo estaba comenzando a aplicar cuando me llegó el cese).

Pero la izquierda en bloque defendía que todos los centros docentes, públicos y privados, habían de responder a un mismo modelo educativo, el del “pluralismo interno”, dejando que cada profesor, según sus puntos de vista, diera una orientación u otra; y argumentaban que la libertad se aseguraba porque las distintas tendencias entre profesores se compensarían, dando lugar a una cierta neutralidad del conjunto del sistema educativo. Se oponían radicalmente a la existencia de Idearios en los Centros; en sus manifestaciones en el Parlamento se vio que su preocupación era que con la libertad de Idearios, existirían centros de enseñanza con orientación católica1, que no les parecían aceptables, supongo que en aplicación de aquella consigna gramsciana de la “neutralización de los valores adversos”.

Yo conseguí, aunque pagando altos precios políticos e incluso personales, la aprobación de la Ley Orgánica de 1980 que tramité. Y tuve la fortuna de que el PSOE decidió recurrirla al Tribunal Constitucional, porque éste, en su sentencia 5/1981 de 13 de Febrero, dejó dicho que la posible existencia de centros con Ideario no solo no viola la Constitución, sino que constituye una exigencia de la misma para garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir tipo de enseñanza y tipo de centros; e incluso condenó la fórmula adversa del “pluralismo interno” para los Centros Públicos, al decir que el sistema público ha de ser neutral en la enseñanza, no puede buscar formar o educar en un valor admitido por la Constitución cuando dentro de la Constitución hay otro u otros que también son legítimos; y tal neutralidad no puede descansar en una eventual compensación entre diversos enfoques según asignaturas o profesores, sino que ha de producirse en todas y cada una de las asignaturas, sin más excepción que la de Religión porque la recepción de la enseñanza religiosa, incluso en los Centros Públicos, ha de ser opcional y libre para los alumnos.

El art. 27.3 de la Constitución y la Libertad de Educación

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