Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 68
14. LA DOCTRINA ADMINISTRATIVA
ОглавлениеAquí ya estamos con claridad fuera del ámbito de las fuentes normativas. La doctrina administrativa, es decir, la fijada por la Administración tributaria, a través de los diferentes canales de que dispone para su creación, vincula sólo a la Administración, no a los órganos judiciales, ni a los interesados. Pero, mientras que los jueces pueden desinteresarse de las opiniones expresadas por los órganos de la Administración con capacidad de crear doctrina, no sucede lo mismo obviamente con los interesados, que saben con quién se juegan los cuartos y estimarán de utilidad conocer su pensamiento acerca de cómo interpreta las reglas del juego. Por eso, aunque la doctrina administrativa no tenga, desde luego, carácter de fuente del Derecho, la exigencia de la seguridad jurídica, obliga a que esa doctrina administrativa se cree con unas condiciones de publicidad que la aproximan a la de las fuentes del Derecho.
Los cauces para creación de doctrina administrativa son los siguientes:
En primer lugar, las disposiciones interpretativas o aclaratorias, a las cuales se refiere el apartado 3 del artículo 12 de la LGT, dedicado precisamente a los criterios de interpretación, y que ha sido reformado por la Ley 34/2015. En el ámbito del Estado, estas disposiciones pueden ser dictadas por el Ministro de Hacienda, en cuyo caso vincularán a todos los órganos de la Administración tributaria, tanto a aquellos que se dedican a la aplicación de los tributos (gestión, inspección, recaudación, imposición de sanciones), como a los órganos económico-administrativos que se dedican exclusivamente a resolver las reclamaciones interpuestas contra los actos de aplicación de los órganos anteriores. La nueva redacción ha introducido la posibilidad de que las disposiciones interpretativas o aclaratorias sean dictadas también por los órganos que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación (art. 88.5 LGT), esto es, en el ámbito de la Hacienda estatal, la Dirección General de Tributos (DGT). En este último caso, las disposiciones interpretativas o aclaratorias sólo vinculan a los órganos de aplicación de los tributos, pero no a los órganos económico-administrativos.
La segunda vía para creación de doctrina es la que corresponde a la contestación de consultas vinculantes planteadas por los propios obligados tributarios, actuales o potenciales. Es decir, por el público en general. Estas consultas tributarias escritas serán respondidas por los órganos con competencia para iniciar la elaboración de disposiciones tributarias (en el Estado, la DGT). Sus contestaciones tendrán efecto vinculante para los órganos encargados de la aplicación de los tributos, pero no para los órganos económico-administrativos. El efecto vinculante se producirá no sólo con relación al procedimiento que se siga respecto del sujeto que planteó la pregunta, sino también en relación a los restantes obligados tributarios que se encuentren en la misma situación.
La tercera fuente de doctrina es la de los propios órganos económico-administrativos de que hablamos. Las resoluciones dictadas por los mismos tendrán eficacia diferente según cuál sea el nivel y la composición del órgano (véanse los arts. 239.8, 242.4 y 243.5 LGT).