Читать книгу Derecho financiero y tributario - Francisco M. Carrasco González - Страница 74
5. LA INTERPRETACIOŃ DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
ОглавлениеLa interpretación, entendida como actividad de carácter cognoscitivo cuyo objeto es averiguar el sentido o alcance de una norma jurídica, constituye un momento necesario en el proceso de aplicación de la misma. Siguiendo el símil propuesto por un maestro clásico de la teoría de la interpretación, podemos comparar la actividad del intérprete de la norma jurídica con la del intérprete musical: de la misma manera que la partitura no «suena» hasta que es interpretada, tampoco la norma jurídica revela su sentido si no es a través de la interpretación.
La LGT original contenía una Sección dedicada a la interpretación, en la que se incluían normas que, de suyo, pertenecen al ámbito de la calificación de los presupuestos de hecho. La actual LGT contiene un artículo, el 12, dedicado a esta cuestión de la interpretación. El indicado precepto contiene tres normas: una primera, que remite a los criterios de interpretación contenidos en el Título Preliminar del CC; otra, que aborda el problema de los términos con significado no unívoco y, finalmente, otra, sobre las disposiciones de aclaración o interpretación de normas.
La primera de las reglas citadas (las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 3 del Código Civil) no plantea otro problema que el de explicar por qué razón la LGT incluye tal precepto, que no aparece, en cambio, en las restantes normas codificadoras, ni del Derecho Privado, ni del Público. La respuesta es sencilla: la vinculación a la tradición o precedente de la LGT original, la cual, a su vez, incluyó sus preceptos sobre la interpretación debido a que en aquella época (1963) aún «coleaban» las disputas sobre la existencia de métodos de interpretación de las normas tributarias distintos de los generales, y la LGT, con su inclinación doctrinarista de la que hemos hablado repetidamente, estimó necesario tratar el tema.
La cuestión de la interpretación de las normas tributarias o, más exactamente, de la existencia de criterios interpretativos especiales en este ámbito, cuestión que en la actualidad se considera resuelta, ocupó la atención de la doctrina especialmente durante la época anterior a la consolidación del Derecho Tributario como disciplina científica. Las más significativas de las teorías interpretativas en materia tributaria son las de la interpretación estricta y la de la interpretación económica. La primera sería una derivación de la concepción peyorativa del impuesto a que hemos hecho referencia en su momento, de la conceptuación de las leyes tributarias como normas «odiosas» o restrictivas de la libertad individual. No es necesario detenerse en la crítica de este planteamiento. Por lo que hace a la tesis de la interpretación económica o de la consideración económica, la situación es más compleja. Si lo que se quiere decir es que al interpretar la norma hay que tener en cuenta la realidad económica, diremos que se afirma cosa muy cierta, pero no singular de nuestro ámbito: se trata de uno de los criterios de interpretación incorporados en la regla del artículo 2 CC. Pero la doctrina de la interpretación económica o de método de la consideración económica (wirtschaftliche Betrachtungsweise), como se la conoce en la doctrina alemana, se ha entendido fundamentalmente como un principio o regla a seguir en la calificación de los supuestos de hecho concretos, para determinar su subsunción o encaje en el presupuesto de hecho general definido en la norma. Trataremos de esta cuestión al tratar de la calificación. Observaciones semejantes pueden hacerse respecto de la teoría de la interpretación funcional de Benvenutto Grizziotti, que puede considerarse como una derivación de la anterior.
Ya hemos dicho que fue la reacción a estas teorías (que, además, habían tenido, y continuaban teniendo en aquellos momentos, reflejo en la jurisprudencia de nuestros Tribunales) lo que probablemente determinó la existencia de preceptos sobre interpretación en la LGT, y más concretamente la inclusión del mandato de que las normas tributarias se interpretaran de arreglo a los «criterios admitidos en Derecho». Norma de apariencia superflua, pero que tuvo la virtud de normalizar la actuación de los Tribunales, eliminando, poco a poco, la influencia de las doctrinas aludidas, especialmente la de la interpretación restrictiva. La tarea pedagógica de la LGT puede considerarse cumplida, y lo correcto hubiera sido eliminar la norma, ahora ya claramente superflua.
La segunda de las normas sobre interpretación contenidas en el artículo es la siguiente:
«En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda».
Estamos ante un tema clásico en la interpretación de las normas jurídicas, el relativo a la determinación del sentido que debe atribuirse a los vocablos con significado no unívoco, por ser susceptibles de diversas acepciones según el tipo de lenguaje que se emplee: el lenguaje vulgar o usual o el correspondiente a una determinada disciplina científica o técnica. Los delfines, por ejemplo, son considerados peces en el lenguaje vulgar y, sin embargo, la zoología los clasifica entre los mamíferos; las alcachofas son flores desde el punto de vista técnico.
La solución que a esta cuestión aporta la LGT (que reproduce los términos de la LGT de 1963) consiste en remitir a la solución que proceda en cada caso, a no ser que el propio legislador haya especificado cuál es el sentido en el que debe entenderse el término en cuestión. Estamos nuevamente ante una proposición de carácter doctrinal, que se limita a identificar un problema, pero sin aportar la solución para el mismo. Lo cual, por lo demás, es correcto, puesto que éste no es un problema que se preste a soluciones o criterios apriorísticos. Efectivamente, esta cuestión o bien es resuelta directamente por la concreta norma que, al emplear un término susceptible de diversas acepciones, especifica en cuál de ellas lo usa; o bien, cuando ello no sucede, la tarea corresponde al intérprete.
La última de las normas de la LGT sobre interpretación, la única que añade algo a lo que se derivaría de la mera aplicación de la lógica es la relativa a las disposiciones interpretativas dictadas por la Administración. La competencia para dictarlas, nos dice el apartado 3 del artículo 12, corresponde, en el ámbito de la Administración central, al Ministro de Hacienda y a los órganos que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario (la Dirección General de Tributos). Estas disposiciones no son auténticas normas jurídicas, sino instrucciones de carácter interno, aunque sean publicadas oficialmente para facilitar su conocimiento al público. Como tales instrucciones internas vinculan a los órganos de la Administración tributaria correspondiente. Se trata sencillamente de la aplicación del criterio jerárquico o de subordinación de los órganos inferiores a la Autoridad superior el Ministro, en el caso del Estado, el órgano equivalente en las Autonomías y Corporaciones Locales. Lo único que conviene subrayar es que las disposiciones interpretativas o aclaratorias vinculan no sólo a los órganos de gestión, inspección, recaudación y aplicación de sanciones, sino también a los órganos de revisión, incluidos los Tribunales Económico-Administrativos, a pesar de su independencia funcional.