Читать книгу La vivienda habitual en la ejecución forzosa - Gemma García-Rostán Calvín - Страница 11

6. OTRAS MEDIDAS NECESARIAS 6.1. PORCENTAJES DE INEMBARGABILIDAD DE RENTAS TRAS LA REALIZACIÓN DE LA VIVIENDA HABITUAL SI QUEDARA DEUDA PENDIENTE

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Identificar correctamente el bien del patrimonio del deudor que constituye su vivienda, separar ésta de la ejecución o conseguir, si no es posible por ausencia de otros bienes, su enajenación por un valor cercano al de mercado, y limitar los costes del proceso que ha de asumir el ejecutado son instrumentos necesarios, como se ha procurado justificar. Mas no siempre suficientes, sin embargo, para considerar la ejecución dineraria acorde con el mandato constitucional (art. 53.3) de que la legislación positiva esté informada por los derechos y libertades del capítulo III del Título I, y entre ellos concretamente el derecho a una vivienda digna. Tales instrumentos, aun siendo efectivos, resultan insatisfactorios para el deudor al que, además de perder su vivienda, le quedase deuda pendiente. A diferencia de lo que acontece tras el proceso especial de ejecución hipotecaria, la ejecución ordinaria, lamentable e incomprensiblemente, ha quedado fuera del ámbito de aplicación del art. 1 del Real Decreto 8/2011. El precepto prevé un incremento de las cantidades inembargables que el deudor perciba en concepto de sueldo, salario o pensión en un 50%, más un 30% por cada miembro de la unidad familiar que no tenga ingresos, en el supuesto de venta de la vivienda habitual hipotecada por alguno de los dos cauces previstos en el art. 129 de la LH, es decir, por mor del ejercicio de la acción hipotecaria, no de una acción ejecutiva ordinaria. En consecuencia, tales cantidades tras la ejecución dineraria ordinaria son estrictamente las del art. 607.1.

A nuestro parecer, nos hallamos ante una discriminación carente de justificación. Ciertamente, los supuestos de pérdida de la vivienda habitual a través de ejecuciones hipotecarias son mucho más frecuentes que los de realización de dicho inmueble en ejecuciones dinerarias ordinarias, pero estos últimos también acontecen y merecen idéntico tratamiento si las condiciones socioeconómicas del deudor son las mismas que en los primeros. En efecto, resulta incomprensible que el cauce procesal y/o el tipo de carga que se impone a la vivienda habitual –embargo o hipoteca– influyan sobre las consecuencias que se derivan de la pérdida de ésta. Un deudor que ha perdido su vivienda habitual en ejecución y que sigue sometido a procesos de ejecución tiene las misma necesidad de procurarse el acceso a una vivienda a través del mercado de alquiler –que es el fundamento de la ampliación de cantidades inembargables prevista en el mencionado Real Decreto– con independencia del tipo de proceso de ejecución que se haya seguido. En consecuencia, somos de la opinión de que, no contando el deudor con otros bienes susceptibles de ser destinados a vivienda, y así debería ocurrir si se aplica el criterio antes defendido de postergación de esta en la relación de bienes embargables, los importes de inembargabilidad de ingresos que reciba el deudor se incrementen también en la ejecución ordinaria en la misma proporción que en la hipotecaria.

La vivienda habitual en la ejecución forzosa

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