Читать книгу La vivienda habitual en la ejecución forzosa - Gemma García-Rostán Calvín - Страница 4
Planteamiento
ОглавлениеLos inmuebles destinados a ser usados como vivienda habitual tienen, como tantos otros bienes, un contenido patrimonial. Eso los hace susceptibles de quedar afectos a un proceso de ejecución forzosa, ya sea como consecuencia de haber sido previamente gravados mediante hipoteca, ya merced a un embargo, acordado en ejecución dineraria o específica, ya por mor de la ejecución de una condena de desalojo derivada de un proceso declarativo, arrendaticio o similar. Pero el uso habitacional que de ellos hacen quienes los poseen, que permite el ejercicio de uno de los derechos más importantes del ser humano, constitucionalmente reconocido, el derecho a una vivienda digna y adecuada, inexorablemente impone insertar esa visión puramente patrimonial en otra más global y acorde con la dignidad de la persona.
En un plano ideal, el mandato que la Constitución Española realiza en su art. 47 a los poderes públicos para que establezcan normas que garanticen la efectividad del derecho a una vivienda digna y adecuada podría traducirse en una previsión de inembargabilidad, similar a la que existe en el art. 606 de la LEC en relación con los bienes muebles imprescindibles para atender con razonable dignidad a la subsistencia del ejecutado y las personas que de él dependan1. Es decir, protegiendo del embargo y de otras cargas o gravámenes similares el inmueble de un deudor que sea imprescindible para vivir dignamente.
Sin embargo, en el plano de la realidad que conocemos, una norma con tal contenido no superaría ni los más elementales test de viabilidad económica, y tardaría muy poco en volverse contra el objetivo de garantizar el derecho de todos a la vivienda. Pues, ante todo, reduciría el mercado de adquisición de vivienda a quienes tengan capacidad actual de pago, dejando al margen a aquellos, claramente la mayoría, con capacidad de pago solo mediante plazos. Y, en general, limitaría sobremanera los negocios jurídicos con personas físicas, pues en muchas ocasiones su patrimonio está integrado casi en exclusiva por la vivienda habitual, de modo que concebirla inembargable supondría, en la práctica, considerarlas carentes de patrimonio con el que eventualmente hacer frente al pago de las deudas contraídas. De otro lado, semejante medida no aportaría ningún tipo de protección al deudor en situación arrendaticia frente a la ejecución consistente en la entrega al propietario de la posesión del inmueble destinado a vivienda. Es, pues, premisa inevitable tolerar legalmente que la vivienda quede afecta a los diversos procesos de ejecución forzosa previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Los parches parciales y de urgencia que durante los estados de alarma derivados de la pandemia por Covid-19 se han ido colocando –el último a la fecha de redacción de estas páginas ha sido el suministrado por el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero en su Disposición final primera2– no son más que medidas temporales y de ámbito de afectación personal muy limitada. Y pretender su implantación permanente en modo alguno va a solventar los verdaderos problemas de sobreendeudamiento de personas físicas ni de conservación de la vivienda habitual de los colectivos sociales más expuestos a las crisis económicas.
Con todo, eso no significa que no se puedan arbitrar otras medidas normativas, sólidas y con vocación de permanencia, tendentes a procurar el derecho de toda persona física a una vivienda, ya vayan destinadas a la conservación de la vivienda actual, ya, en casos de pérdida de ésta, al acceso a otra. Y el legislador así lo ha intentado en varios campos: el de los servicios sociales3, el de las relaciones privadas (especialmente las de consumo entre personas físicas y entidades financieras –código de buenas prácticas…–, pero también las que tienen lugar entre empresarios personas físicas y sus acreedores –régimen del empresario individual de responsabilidad limitada–4) y el del proceso jurisdiccional de ejecución, que es en el que este trabajo se centra.
Conviene ser conscientes, como premisa para la reflexión en este ámbito de la actividad jurisdiccional, sensiblemente diferente a la que debe servir de partida en otros (v.gr. el de la prestación de servicios sociales o el del Derecho civil que se aplica fuera de los tribunales), que el proceso de ejecución no es ni debe ser un sector del ordenamiento jurídico en el que se adopten medidas directamente dirigidas a la protección o el fomento del derecho a la vivienda del deudor, por más que algunas de las recientes leyes de modificación así lo proclamen incluso en su denominación. El objeto del proceso de ejecución civil es la realización del mandato que consta en el título ejecutivo, de modo que las actuaciones que se arbitren por parte del legislador deben ir orientadas primordialmente, como desde que se concibió la vigente LEC, a la tutela del crédito del acreedor ejecutante, no a la protección del deudor ejecutado5. No obstante, y en la medida en que puede haber diversos modos de tutelar el crédito, un proceso de ejecución tiene que buscar aquella vía que resulte menos onerosa para el deudor6, y, siendo este persona física, ha de ser coherente con la previsión constitucional del art. 47. Con esta perspectiva, es un hecho incontestable que medidas tales como reducir a los supuestos estrictamente inevitables la pérdida de su vivienda habitual, o procurar que ésta no se realice por un valor considerablemente inferior al de mercado, entre otras, deben estar entre las aspiraciones de la normativa de un Estado social7.
Por otra parte, dada la naturaleza instrumental del proceso jurisdiccional, cabe también exigir de las normas que regulan la ejecución forzosa que sean acordes con las reglas de Derecho sustantivo establecidas para la protección del deudor en sus relaciones de consumo y, más específicamente, por lo que a esta investigación jurídica concierne, aquellas relacionadas con su vivienda habitual. Revela sistema y buena técnica en un ordenamiento que sean las normas de Derecho sustantivo las que arbitren cuál deba ser el comportamiento apropiado de quienes se relacionan con consumidores y las de Derecho procesal las que, en caso de conflicto, garanticen su aplicación.
Este estudio se ha organizado en dos partes. La primera se centra en el régimen jurídico de la LEC, y, por tanto, enfoca el problema de la vivienda del deudor desde la óptica de la ejecución singular. En ella se aborda, en primer lugar, el examen de las medidas arbitradas en relación con la vivienda del deudor en el proceso de ejecución forzosa dineraria ordinaria. También se analizan, en segundo lugar, las establecidas en torno al proceso especial previsto para hipótesis de ejecución de créditos garantizados con hipoteca. Y, finalmente, las dispuestas a propósito del proceso de ejecución específica o no dineraria en la medida en que tal ejecución conlleve un desapoderamiento del deudor de su vivienda habitual.
La segunda parte del trabajo está enfocada en la legislación concursal, concretamente en las normas referidas a la solución del concurso mediante liquidación. Porque un deudor en riesgo de ver realizada de modo forzoso su vivienda habitual muy probablemente se encuentra en estado de insolvencia, estado que, como se sabe, es uno de los presupuestos para la apertura de un proceso concursal. Ciertamente, no es el único, pues la pluralidad de acreedores también es condición ineludible para que tal proceso especial se desarrolle8, algo que con cierta frecuencia no concurre en relación con deudores persona física si no desarrollan actividad empresarial. Incluso ostentando una pluralidad de deudas, es relativamente habitual que el acreedor sea único. Y, desde luego, tampoco se puede desconocer la realidad de que, aun existiendo insolvencia y pluralidad de acreedores, ningún legitimado inste el concurso, sino que cada uno de ellos se decante por abrir un proceso singular. Pero es claro que el legislador ha realizado importantes esfuerzos en la línea de conducir las situaciones de insolvencia de personas físicas, siempre que también concurra el presupuesto de la pluralidad de acreedores, por el cauce del concurso de acreedores. Por ello, y en la medida en que también la liquidación concursal constituye un proceso de ejecución, hemos considerado que el tratamiento de la situación de la vivienda como bien afecto al pago de deudas ejecutadas no habría sido completo sin el análisis de los instrumentos contenidos en el Texto Refundido de la Ley Concursal.
Resta concluir esta presentación advirtiendo que el propósito de la investigación que a continuación se expone no es meramente analítico y sistemático de lo ya arbitrado por el legislador. Se ha procurado desarrollar también una dimensión prospectiva. Así, se podrá comprobar que se reflexiona sobre normas procesales cuya puesta en práctica conlleva agresiones injustificadas en situaciones jurídicas del deudor relacionadas con su derecho a la vivienda a la vez que se sugieren reformas legales para sustituirlas por otras acordes con ese derecho. Se estudia también la eficiencia de las medidas de protección adoptadas hasta la fecha y se identifican aquellas que pueden incrementar el riesgo de comportamientos abusivos por parte de ciertos deudores persona física.
1.Cabe plantearse si esa previsión de inembargabilidad conlleva también la prohibición de la constitución de una hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre esos bienes muebles imprescindibles y, por tanto, inembargables. De conformidad con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión parece que la respuesta es negativa. Llegado el momento de la ejecución, no dejaría de resultar paradójico que, escogido el proceso de ejecución hipotecaria tales bienes puedan ser realizados y, escogida la ejecución común, no conviene remediar esta incoherencia del Ordenamiento.
2.Remedios legales de urgencia que, por lo demás, alcanzan esencialmente a sujetos que no eran propietarios de la vivienda, sino solo poseedores, en el momento en el que se inició el proceso jurisdiccional. Pues el art. 1 bis del Real Decreto Ley 11/2020 objeto de modificación por este nuevo Real Decreto Ley 1/2021 circunscribe su ámbito a los desahucios por precario, los procesos interdictales, los de protección de derechos reales inscritos y los desahucios que traigan causa de procesos penales.
3.La adopción de medidas suficientes y eficientes en este ámbito es una imposición que no solo deriva del art. 47 y del 53.3 de la CE, sino que también procede del ámbito de la UE, concretamente de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo art. 34.3 dispone que la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda de vivienda para garantizar la existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes.
Téngase presente, además, que el TJUE, en su sentencia de 10 de septiembre de 2014, asunto C-34/13 (Smart capital) se ha manifestado en el sentido de entender que el derecho a la vivienda es un derecho fundamental garantizado por el art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE que los tribunales nacionales deben tomar en consideración al aplicar la normativa comunitaria, y, dentro de ella, la Directiva 93/13. Es posible que la interpretación que el TJUE realiza del art. 7 de la Carta, que recoge el derecho al respeto de su domicilio, es decir, lo que el art. 18 de nuestra CE contempla como inviolabilidad del domicilio, sea de escaso rigor técnico, pero sin duda reviste gran significado ideológico y trascendencia práctica, como se ha ido demostrando en sentencias posteriores. Acerca de la influencia de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE sobre la ejecución hipotecaria, QUESADA LÓPEZ, Desencuentros entre el Derecho europeo y la ejecución hipotecaria española: ¿una relación imposible?, Aranzadi, 2020, pp. 173 y ss.
4.Arts. 7 y ss. de la Ley de Apoyo a los Emprendedores y su internacionalización. A juicio de BUSTILLO TEJEDOR, se trata de una norma de ámbito de aplicación muy limitado, tanto desde el punto de vista de las condiciones del bien como respecto del pasivo que se podía ver afectado por la limitación de la responsabilidad. Cfr., “El patrimonio familiar en el concurso de acreedores: la vivienda habitual y otros bienes conyugales”, Cuadernos de Derecho y Comercio, núm. Extraordinario, 2016, p. 243.
5.En parecidos términos RAMOS MÉNDEZ, “Tutela efectiva en ejecución”, p. 23, y “La ejecución hipotecaria en el ojo del huracán de la crisis económica”, p. 215 y 221, ambos en Hacia una gestión moderna y eficaz de la ejecución procesal, Atelier, Barcelona, 2014.
6.Sobre la idea HERRERO PEREZAGUA, “Principios de la ejecución hipotecaria y la protección del consumidor”, Vivienda, préstamo y ejecución, Espejo, Murga (Dirs.), Aranzadi, 2015, pp. 305-310.
7.Aunque se halle circunscrita al ámbito concursal, estimamos relevante y de recomendable lectura sobre este punto la SAP Barcelona (secc 15.ª) 584/2019, de 29 de marzo, Roj: SAP B 2967/2019, en especial los siguientes extractos: “Lógicamente, el hecho de que nuestro Ordenamiento Jurídico contemple la realización de la vivienda habitual, tanto en la ejecución individual como en la colectiva, no vulnera el art. 47 de la Constitución Española, precepto dirigido a los poderes públicos, que han de promover las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. … Ello no impide que admitamos en la liquidación concursal la posibilidad de fijar, en beneficio del deudor, un precio mínimo de venta, tal y como prevén los arts. 670.4.° y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ese caso, el plan de liquidación debería contemplar esa limitación, rechazando que la venta directa se efectúe por una cantidad inferior al valor de tasación y que en la subasta se admitan posturas inferiores al 70%”.
8.Aunque ahondaremos en esto más adelante, baste de momento señalar que el art. 303.5 del TRLC es tajante en este sentido: “En el caso de que de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor, el juez dictará auto acordando la conclusión del concurso de acreedores”.