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3. POSTERGACIÓN DE LA VIVIENDA EN LA SELECCIÓN DE LOS BIENES EMBARGABLES

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En la medida en que el patrimonio del deudor esté integrado por una pluralidad de bienes, la normativa debería procurar que el inmueble destinado a vivienda habitual no quedara sometido al procedimiento de apremio, a no ser que, agotados los restantes bienes, quedara deuda pendiente de pago. El Derecho positivo vigente, sin ser del todo ajeno a este deber ser que se acaba de describir, adolece también en este punto de la falta de normas que permitan convertirlo en una realidad.

Sostenemos que no es del todo ajeno porque la LEC contiene preceptos que en alguna medida se inspiran en la idea de no infligir al deudor daños innecesarios para la tutela del crédito. En este sentido, el art. 584 dispone que no se embarguen bienes cuyo valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución salvo que en el patrimonio del deudor no existan otros. Del precepto, ciertamente, se deriva una imposición al órgano ejecutor de evitar el embargo de la vivienda para el pago de deudas de valor inferior a ésta14. No obstante, es claro que la norma resulta claramente insuficiente, porque, desde otra perspectiva, podría también conducir a seleccionar precisamente la vivienda como bien a embargar, pese a existir otros bienes de superior valor en el patrimonio, si el valor de la primera se ajustara más al importe de la obligación de esos otros bienes. La regla jurídica debiera completarse por tanto, a nuestro juicio, con una clara alusión a que, aun siendo la vivienda del deudor el bien que en mayor medida se corresponde con la cantidad por la que se ha despachado ejecución, existiendo otros se elijan siempre estos con preferencia15.

Otro precepto inspirado por el criterio señalado es el art. 592, que recoge en su primer apartado dos parámetros, unidos por conjunción copulativa –lo que significa que ambos deberían ser tomados en consideración de modo equivalente16–, para establecer el orden a seguir en el embargo en caso de pluralidad de bienes del deudor: la facilidad en la enajenación y la menor onerosidad para el ejecutado.

El criterio de la facilidad en la ejecución parece que puede identificarse con la idea de que el bien o derecho seleccionado pueda ser convertido en la ejecución en una cantidad de dinero próxima a su valor de mercado en mayor medida que otros. En cuanto al de la onerosidad, puede interpretarse no solo en el sentido de quebranto puramente económico o profesional. También cabe considerar que se refiere al detrimento personal o familiar que la pérdida del bien en cuestión puede conllevar17. Por lo tanto, desde esta perspectiva de la onerosidad, parece que el letrado de la administración de justicia debiera relegar la vivienda del deudor en presencia de otros bienes, al menos siempre que la facilidad en la enajenación de estos fuera equivalente a la de la vivienda habitual.

Para el evento de que al letrado de la administración de justicia le resulte muy complicada o imposible la aplicación simultánea y equivalente de tales criterios en el caso concreto –pues, insistimos, según como está redactada la norma no debe prevalecer uno sobre otro–18, el precepto proporciona de modo subsidiario en el apartado dos un orden en el que los bienes inmuebles ocupan el séptimo puesto, por delante de sueldos, salarios o pensiones y de créditos pagaderos a medio o largo plazo. La norma no distingue en función del tipo de inmueble, por lo que, de ser el deudor titular de varios, entre ellos su vivienda, el letrado debería guiarse en la selección de nuevo por los criterios antes señalados –mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad para el ejecutado–, hallándose de nuevo en difícil tesitura cuando la vivienda habitual sea el inmueble más fácilmente enajenable pero cuya pérdida resulte más onerosa para el ejecutado que la de otro u otros bienes de su patrimonio.

A la luz de lo expuesto es patente, a nuestro juicio, que las normas son ampliamente mejorables desde la perspectiva de la protección del derecho a la vivienda. Resulta ineludible, por tanto, acometer reformas que, a la vez que se acomoden mejor al mandato del art. 47 de la CE, no presenten fisuras por las que puedan deslizarse comportamientos abusivos de deudores de mala fe. En este sentido es inaplazable la incorporación en la regulación sobre bienes embargables de una norma que de modo rotundo prescriba que la vivienda habitual del deudor, salvo pacto en contra de las partes, sea el último bien seleccionable para el embargo. Y otra que contemple que, de existir dicho pacto, en la medida en que implica una renuncia expresa a la aplicación de normas procesales de tutela de la vivienda, el deudor no pueda después acogerse, tras la enajenación de ésta, a otras normas de protección derivadas de la privación de su vivienda habitual. De modo complementario, y por coherencia del sistema, parece conveniente imponer en el art. 551.2.4.° que, en el auto de despacho de la ejecución, el juez precise que la condición de persona física del ejecutado ha de influir en el orden de los bienes a embargar; y asimismo, en el art. 551.3, que el decreto del letrado de la administración de justicia se ha de acomodar a tal realidad.

Si el patrimonio del deudor es exiguo, no dispone de ningún otro bien con el que hacer frente a la deuda que su vivienda habitual o, teniendo otros, su valor es claramente inferior al de la obligación de pago, el embargo de la vivienda habitual se impone sin remedio para conseguir el cumplimiento de lo que consta en el título ejecutivo. Solo procedería, desde la perspectiva procesal, adoptar medidas para obtener el mayor valor económico factible de la vivienda, a fin de lograr con dicho sacrificio la extinción de la deuda íntegramente o, al menos, que quede la menor cantidad posible pendiente de pago, aspecto este que abordamos a continuación.

La vivienda habitual en la ejecución forzosa

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