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2. MEDIDAS EN RELACIÓN CON EL DEBER DE MANIFESTACIÓN DE BIENES DEL DEUDOR. ALEGACIÓN Y DISCUSIÓN SOBRE EL CARÁCTER DE VIVIENDA HABITUAL DEL BIEN EMBARGABLE

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El punto de partida para que los efectos de la ejecución sobre el deudor sean lo menos devastadores posible hay que situarlo en un comportamiento colaborativo de éste, o, al menos, no obstruccionista. Centrándonos en las personas físicas, para ello resultaría imprescindible un régimen normativo sobre el proceso de ejecución que facilite la identificación cuanto antes de qué bien, de entre los que pueden ser objeto de afección, constituye la vivienda habitual. La realidad, sin embargo, no es esa de momento. En relación con el deber de manifestación de bienes por parte del ejecutado, el art. 589 adolece de la falta de previsiones exigiendo al deudor, cuando sea requerido, que proporcione datos sobre todos los bienes que conforman su patrimonio y, si hay varios inmuebles habitables, que justifique cuál de ellos constituye su vivienda habitual9. No obstante, el hecho de que no esté previsto no debe impedir que el deudor pueda hacerlo, tanto a requerimiento del órgano ejecutor como motu proprio. A tal fin, podrá valerse de la presunción prevista en el art. 21.3 de LH10 cuando en la escritura de constitución de la hipoteca conste que el bien es vivienda habitual, indicación, como es sabido, preceptiva desde la reforma de dicho artículo por la Ley 1/2013. Pues, según se infiere de la literalidad del precepto, tal presunción es válida tanto para los procesos de ejecución hipotecaria como para los de ejecución ordinaria en los que se embargue el bien hipotecado11. Si tal dato no consta en la escritura, deberá aportar otros documentos que así lo justifiquen.

Si existiera la disposición legal que aquí se propone –esto es, la previsión de un requerimiento al deudor para que identifiqué qué inmueble es su vivienda habitual–, la falta de colaboración del deudor ocultando información sobre otros bienes de su patrimonio distintos de la vivienda y susceptibles de ser embargados, u obviando indicaciones sobre cuál de los inmuebles es su vivienda, más allá de las sanciones actualmente previstas en el art. 589 apartados 2 y 3 (sanciones por desobediencia a la autoridad e imposición de multas coercitivas periódicas), debería conllevar, a nuestro juicio, la inaplicación de cualesquiera medidas procesales previstas a favor de la conservación de la vivienda. De esta forma se sentaría una base imprescindible para compaginar la efectividad de la ejecución con la protección de la vivienda del deudor.

En relación con lo expuesto, resulta también sorprendente que tampoco exista regulación específica alguna sobre la posible discusión de la condición de vivienda habitual de un inmueble susceptible de embargo. Nada se dispone sobre su acreditación, pese a resultar incuestionable que determinar si un inmueble es o no vivienda habitual influye ya hoy considerablemente en los derroteros de la ejecución: importes de adjudicación en la subasta, porcentajes de inembargabilidad de rentas tras la realización de la vivienda, etc.12. Y, conforme aquí se propone, debiera influir aún más en años venideros.

En la práctica actual, la información sobre el carácter de vivienda habitual de un inmueble puede aparecer en el proceso de ejecución tanto por aportación del acreedor en la demanda ejecutiva (v.gr., en caso de existir varios inmuebles susceptibles de uso habitacional en el patrimonio del ejecutado) como por alegación del ejecutado, bien en cumplimiento del deber de manifestación de bienes al que acabamos de referirnos, bien en cualquier otro momento posterior en que quiera hacerlo valer. Como también adelantábamos antes, parece que acreditar tal condición respecto de un inmueble es una carga procesal del deudor o persona que responda por él con su vivienda en la ejecución (ya sea tercer poseedor, ya hipotecante no deudor), pues a él le conciernen los beneficios que de tal condición pudieran derivarse.

Pero, más allá del cumplimiento de tal carga formal, sobre la que no hay previsión expresa, aunque parece que puede deducirse de la lógica dinámica del proceso de ejecución, el vacío normativo es patente en cuestiones como la discusión entre las partes en torno a este dato, pues resulta a nuestro juicio claro que debe permitirse al acreedor contradecir al deudor en este extremo (eventualmente también al revés), o en cómo se distribuye la carga material si, tras esa contradicción, se albergaran dudas al respecto.

Para colmar la mencionada laguna normativa, cabría pensar en la aplicación analógica de las previsiones contenidas en el art. 562 relativas a la impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución. Concretamente en su apartado 3, que contempla los supuestos en los que tal infracción no derive de una resolución procesal expresa frente a la que recurrir, sino de otro tipo de actuaciones en el proceso. Pues, ciertamente, la consideración de un inmueble residencial como vivienda habitual sin serlo constituye una infracción legal a partir del momento en que se apliquen a dicho inmueble o a su propietario normas exclusivamente previstas en relación con la vivienda habitual. Procedería, por tanto, conforme a dicho apartado 3, la presentación de un escrito dirigido al tribunal en el que conste con claridad la actuación que se pretende para remediar la infracción. Nada dice la norma, no obstante, sobre los trámites a seguir tras la presentación de dicho escrito ni sobre el miembro del tribunal (juez o letrado de la administración de justicia) al que correspondería resolver sobre el particular.

A nuestro modo de ver, resultaría mucho más apropiado, dada la trascendencia que la condición de vivienda habitual del bien embargado tiene sobre diversos actos y efectos de la ejecución, arbitrar, en vez de una impugnación, un cauce breve declarativo y contradictorio al respecto, de tipo incidental, a disposición de aquella parte de la ejecución que quiera discutir lo planteado por la contraria en torno a la condición de vivienda habitual de un inmueble, correspondiendo la decisión del mismo, desde luego, al personal jurisdicente del tribunal. Piénsese que ya existe algo similar a lo que aquí se plantea en relación con el derecho de arrendatarios y poseedores de hecho a seguir poseyendo el inmueble subastado (arts. 661 y 675.3). Se trataría, en definitiva de establecer un trámite de parecidas características13 que se pudiera iniciar en un plazo determinado a partir del momento en que se afirme en la ejecución que uno de los inmuebles afectos es vivienda habitual.

Desde el punto de vista probatorio, si quien afirma la condición de vivienda habitual se vale de la presunción establecida en el art. 21.3 de la LH al que antes se hacía referencia, corresponde a la parte que discute tal condición destruir dicha presunción iuris tantum conforme a las reglas dispuestas en el art. 385 de la LEC. Parece, por tanto, aplicando dicho precepto de la LEC, que, en caso de duda sobre la existencia del hecho presunto, la carga material de la prueba recae sobre la parte a la que no conviene la presunción. O, dicho de otro modo, que el tribunal habrá de tener por acreditada la condición de vivienda habitual del inmueble en el momento de la ejecución.

Pero, es evidente, no siempre consta en la escritura de propiedad que el inmueble es vivienda habitual. Si no operase tal presunción –v.gr, el bien no está hipotecado o la hipoteca es anterior a 2013, entre otros supuestos–, parece que quien alega la habitualidad de la vivienda debe aportar prueba (cabe pensar fundamentalmente en la documental) que lo acredite, correspondiendo a la contraria proporcionar algún tipo de prueba en contra, si bien la carga material de la prueba ha de recaer a nuestro juicio en cualquier caso sobre la parte pasiva de la ejecución. Es ésta, como beneficiaria de las medidas legalmente previstas en relación con la vivienda –y también como consecuencia de la aplicación del criterio de la facilidad probatoria–, la que debe acreditar, más allá de toda duda razonable, cuál es el inmueble que habita con habitualidad.

La vivienda habitual en la ejecución forzosa

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