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8. Propuesta de creación para instituciones de educación formal y/o educación para el trabajo y el desarrollo humano
ОглавлениеDecreto 3433 de septiembre 12 de 2008
Artículo 2º. Licencia de funcionamiento. Licencia de funcionamiento es el acto administrativo motivado de reconocimiento oficial, por medio del cual la Secretaría de Educación de una entidad territorial certificada autoriza la apertura y operación de un establecimiento educativo privado dentro de su jurisdicción. Debe especificar el nombre, razón social o denominación del propietario del establecimiento educativo, quien será el titular de la licencia, Número de Identificación DANE y nombre completo del establecimiento educativo; ubicación de su planta física, niveles, ciclos y modalidades que ofrecerá, número máximo de estudiantes que puede atender y tarifas de matrícula y pensión para los grados que ofrecerá durante el primer año de funcionamiento.
Artículo 3º. Alcance, efectos y modalidades de la licencia de funcionamiento. La Secretaría de Educación respectiva podrá otorgar la licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva, condicional o provisional, según el caso. Será expedida a nombre del propietario, quien se entenderá autorizado para prestar el servicio en las condiciones señaladas en el respectivo acto administrativo.
Es definitiva la licencia de funcionamiento que expide la Secretaría de Educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (FEI), el concepto de uso del suelo, el concepto sanitario o acta de visita, la licencia de construcción y el permiso de ocupación o acto de reconocimiento, cuando se requiera. Esta licencia será concedida por tiempo indefinido, previa verificación de los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normas que lo complementen o modifiquen.
Es condicional la licencia de funcionamiento que expide la Secretaría de Educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (FEI), del concepto de uso del suelo y de la licencia de construcción o acto de reconocimiento. El carácter condicional se mantendrá hasta tanto se verifiquen los requisitos establecidos en el inciso anterior. Esta licencia será expedida por 4 años, y podrá ser renovada por períodos anuales a solicitud del titular, siempre que se demuestre que los requisitos adicionales para obtener la licencia, en la modalidad definitiva, no han sido expedidos por la autoridad competente, por causas imputables a ésta.
Es provisional la licencia de funcionamiento que expide la Secretaría de Educación competente, previa presentación y aprobación de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (FEI) y del concepto de uso del suelo.
Parágrafo 1°. El solicitante únicamente se entenderá autorizado a prestar el servicio educativo con la licencia de funcionamiento expedida en la modalidad condicional o definitiva.
Parágrafo 2°. Las licencias otorgadas de conformidad con las normas anteriores a la expedición de este Decreto, conservarán su vigencia. No obstante, cualquier modificación que se requiera deberá ajustarse a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 4°. Solicitud. Para obtener la licencia de funcionamiento, el interesado deberá presentar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, con no menos de seis meses de antelación a la fecha de iniciación de labores, una solicitud acompañada de la propuesta de Proyecto Educativo Institucional (FEI) y del concepto de uso del suelo de los inmuebles de la planta física propuesta, expedido por la autoridad competente en el municipio o distrito.
La propuesta de PEI deberá contener por lo menos la siguiente información:
a.Nombre propuesto para el establecimiento educativo, de acuerdo con la reglamentación vigente, número de sedes, ubicación y dirección de cada una y su destinación; niveles, ciclos y grados que ofrecerá, propuesta de calendario y de duración en horas de la jornada; número de alumnos que proyecta atender, especificación de título en media académica, técnica o ambas, si el establecimiento ofrecerá este nivel.
b.Estudio de la población objetivo a que va dirigido el servicio, y sus requerimientos educativos.
c.Especificación de los fines del establecimiento educativo.
d.Oferta o proyección de oferta de al menos un nivel y ciclo completo de educación preescolar, básica y media.
e.Lineamientos generales del currículo y del Plan de Estudios, en desarrollo de lo establecido en el Capítulo I del Título II de la Ley 115 de 1994.
f.Indicación de la organización administrativa y el sistema de gestión, incluyendo los principios, métodos y cultura administrativa, el diseño organizacional y las estrategias de evaluación de la gestión y de desarrollo del personal.
g.Relación de cargos y perfiles del Rector y del personal directivo, docente y administrativo.
h.Descripción de los medios educativos, soportes y recursos pedagógicos que se utilizarán, de acuerdo con el tipo de educación ofrecido, acompañada de la respectiva justificación.
i.Descripción de la planta física y de la dotación básica; plano general de las sedes del establecimiento; especificación de estándares o criterios adoptados para definir las condiciones de la planta física y de la dotación básica.
j.Propuesta de tarifas para cada uno de los grados que se ofrecerán durante el primer año de operación, acompañada de estudio de costos, proyecciones financieras y presupuestos para un período no inferior a cinco años.
k.Servicios adicionales o complementarios al servicio público educativo que ofrecerá el establecimiento, tales como alimentación, transporte, alojamiento, escuela de padres o actividades extracurriculares.
l.Formularios de auto-evaluación y clasificación de establecimientos educativos privados, adoptados por el Ministerio de Educación Nacional, para la definición de tarifas, diligenciados en lo pertinente.
Parágrafo: Para obtener la licencia de funcionamiento en las modalidades condicional o definitiva, el interesado deberá presentar, además, la solicitud acompañada de los requisitos enunciados en el Artículo 3° del presente Decreto, según el caso.
Artículo 5° Procedimiento. La Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada dará a la solicitud de licencia el trámite previsto en los artículos 9 a 16 del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 6° Causales de negación de la licencia de funcionamiento. La Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada, negará la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio público educativo en los siguientes casos:
a.Cuando el calendario propuesto sea inferior a 40 semanas o las horas efectivas anuales, de sesenta minutos, sean inferiores a 800 en preescolar, 1.000 en básica primaria o 1.200 en básica secundaria o media, o en el caso de educación de adultos o jóvenes en extraedad, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el Artículo 18 del Decreto 3011 de 1997 o en la norma que lo modifique o sustituya.
b.Cuando el establecimiento no cuente con la infraestructura administrativa y con los soportes de la actividad pedagógica, para ofrecer directamente o por convenio el servicio educativo propuesto para los estudiantes que proyecta atender.
c.Cuando los fines propuestos para el establecimiento sean contrarios a los establecidos en el Artículo 5° de la Ley 115 de 1994.
d.Cuando no haya coherencia entre el estudio de la población objetivo y la propuesta pedagógica, de conformidad con los literales b) y e) del Artículo 4° de este Decreto, o entre ésta y los recursos para proveerlo, expresados en los literales f) a i) del mismo Artículo.
e.Cuando en el diseño organizacional no se incluyan órganos, funciones y forma de organización del Gobierno Escolar, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 68 de la Constitución Política, en los artículos 6 y 142 a 145, de la Ley 115 de 1994; en los artículos 18 a 25 del Decreto 1860 de 1994, y en los pertinentes de las normas que los modifiquen o sustituyan.
f.Cuando las proyecciones presupuestales y financieras no sean consistentes respecto de los recursos y servicios propuestos.
g.Cuando de acuerdo con los formularios a que hace referencia el literal 1) del Artículo 4°, el colegio se clasifique en régimen controlado.
h.Cuando se compruebe falsedad en alguno de los documentos presentados, sin perjuicio de las acciones administrativas y penales a que haya lugar.
Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la licencia de funcionamiento procederán los recursos de ley. Subsanadas las causas que dieron lugar a la negación de la licencia, el particular podrá iniciar un trámite con el mismo objeto.
Artículo 8°. Pérdida de vigencia. Si el establecimiento educativo no inicia labores después de dos años de expedida la licencia de funcionamiento condicional o definitiva, según el caso, ésta perderá vigencia. Igual efecto se producirá si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inicio de labores, el establecimiento educativo no registra el PEI adoptado por el Consejo Directivo en la Secretaría de Educación correspondiente.
Parágrafo: Para los efectos de esta disposición, se entenderá como fecha de inicio de labores el día en que inicien las matrículas de los estudiantes en el establecimiento objeto de la licencia.
Artículo 9°. Modificaciones. Las novedades relativas a cambio de sede dentro de la misma entidad territorial certificada; apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción; cambio de nombre del establecimiento educativo o del titular de la licencia, ampliación o disminución de los niveles de educación ofrecidos; la fusión de dos o más establecimientos educativos, o una modificación estructural del PEI que implique una modalidad de servicio distinto o en el carácter de la media, requerirán de una solicitud de modificación del acto administrativo mediante el cual se otorgó la licencia de funcionamiento. Para tales efectos, el titular de la licencia presentará la solicitud, a la que anexará los soportes correspondientes. Cuando un establecimiento traslade la totalidad de sus sedes a otra entidad territorial certificada, la Secretaría de Educación que recibe al establecimiento, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos, expedirá la nueva licencia, dejando en ésta constancia de la anterior, y oficiará a la Secretaría de Educación correspondiente para que cancele la licencia anterior. El particular conservará sus archivos e informará el cambio de sede y la nueva dirección a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en la que estaba ubicado.
Parágrafo: El particular está obligado a informar de la decisión de cierre del establecimiento a la comunidad educativa y a la Secretaría de Educación en cuya jurisdicción opere, con no menos de seis meses de anticipación. En este caso, el establecimiento entregará a la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial los registros de evaluación y promoción de los estudiantes, con el fin de que ésta disponga de la expedición de los certificados pertinentes.
Decreto 4904 de diciembre 16 de 2009 del MEN
2.2. Licencia de funcionamiento. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada.
La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas.
Parágrafo 1º. Para todos los efectos, la autorización oficial otorgada a las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano bajo la vigencia del Decreto 114 de 1996, hará las veces de la licencia de funcionamiento de que trata el presente aparte.
Parágrafo 2º. La Personería Jurídica de las instituciones de educación superior, otorgada por el Ministerio de Educación Nacional, sustituye la licencia de funcionamiento de que trata este Artículo.
2.3. Reconocimiento oficial. Para las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter estatal, el acto administrativo de creación constituye el reconocimiento de carácter oficial.
2.4. Solicitud de la licencia de funcionamiento. El interesado en crear una institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano de carácter privado, debe solicitar licencia de funcionamiento a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada de la jurisdicción que corresponda al lugar de prestación del servicio, con la siguiente información:
2.4.1. Nombre propuesto para la institución. No podrá adoptarse un nombre, sigla o símbolo distintivo, o cualquier otro tipo de denominación o identificación institucional, que induzca a confusión con las instituciones de educación superior.
2.4.2. Número de sedes, Municipio y dirección de cada una.
2.4.3. Nombre del propietario o propietarios. Cuando se trate de personas jurídicas se deberá adjuntar el certificado de existencia y representación legal.
2.4.4. Los principios y fines de la institución educativa.
2.4.5. El programa o programas que proyecta ofrecer, estructurados de acuerdo con lo establecido en el aparte 3.8., de este Decreto.
2.4.6. El número de estudiantes que proyecta atender.
2.4.7. Identificación de la planta física. El peticionario deberá adjuntar copia de la licencia de construcción.
Parágrafo: Si transcurridos dos (2) años, contados a partir de la expedición de la licencia de funcionamiento, la institución no hubiere iniciado actividades académicas, se procederá a su cancelación.
2.5. Decisión. La Secretaría de Educación verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto y decidirá mediante acto administrativo motivado.
2.6. Modificaciones a la licencia. Las novedades relativas a cambio de sede, apertura de nuevas sedes en la misma jurisdicción, cambio de propietario, cambio de nombre, fusión con otra institución educativa, implican la necesidad de solicitar y obtener previamente la modificación de la licencia inicial. La apertura de una o más sedes en jurisdicción diferente, requiere el trámite de la licencia ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial competente.
2.7. Participación. Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano establecerán, en su Proyecto Educativo Institucional, la participación de la comunidad educativa y del sector productivo, en el diseño y evaluación de los planes de estudio, la adopción del Manual de Convivencia y el reglamento de formadores.
En consecuencia, la licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial será otorgada mediante acto administrativo motivado, previo estudio del proyecto de creación y de la documentación presentada, y el concepto favorable de la Supervisión Educativa o el organismo que haga sus veces.
Una vez evaluada la propuesta con todos sus anexos, la Supervisión Educativa, o la instancia que corresponda, dará concepto favorable para que el plantel inicie sus actividades, si se cumple con todos los requisitos; de lo contrario, dará concepto no favorable y se archiva la propuesta (o se devuelve al peticionario), acorde con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley 1437 de 2011.