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El “paradigma constitucional laboral” del Estado social de Derecho

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El “paradigma constitucional laboral” del Estado social de derecho, descansa en general, por lo demás, sobre una triple base de sustentación que alumbra un —llamémoslo así— “modelo democrático” de ordenación jurídica de las relaciones laborales, cuyos términos bien pueden ser los siguientes.

En primer lugar, una “concepción dialéctica” de las relaciones de trabajo y consiguiente asignación al conflicto de intereses de un papel funcional dentro del sistema institucional. Se parte, así pues, de la noción de que los trabajadores asalariados y los empresarios son portadores de intereses diferenciados que se encuentran en contraposición o conflicto estructural y que justamente el ordenamiento jurídico laboral tiene por objeto canalizar. De lo que deriva, coherentemente, la definición constitucional de los sujetos colectivos habilitados para la representación y defensa de los intereses diferenciados de las partes de la relación de trabajo, (sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios), y la atribución a una y otra de los derechos de conflicto básicos de que pueden valerse para la administración de la controversia.

En segundo término, la consideración de la “autonomía colectiva”, o poder autónomo que comparten los trabajadores y los empresarios, a través de sus representantes para la autorregulación de sus intereses respectivos como pieza central del sistema normativo. Este modelo constitucional de ordenación jurídica de las relaciones laborales, descansa de modo esencial, así pues, sobre la función reguladora de las condiciones del contrato de trabajo que los trabajadores y los empresarios llevan a cabo en virtud de su autonomía, por medio de la negociación colectiva. En tanto que el papel regulador del Estado como fuente exclusiva, o preferente de las relaciones de trabajo, queda redefinido de este modo dentro del sistema de fuentes en su conjunto.

Y en tercero y último, el entendimiento de la “intervención promocional y alimentadora” del sistema por parte del Estado como noción de cierre de excepcional trascendencia. El papel del Estado en el sistema democrático de relaciones de trabajo, transforma pues su sentido. Ya no regulará de modo directo las condiciones a que han de ajustarse las relaciones de trabajo, misión que corresponde ahora prioritariamente a la autonomía y la negociación colectivas, pero sí asumirá una doble e insustituible función: la definición del sistema institucional en su conjunto, a través de la propia constitución y su desarrollo legislativo, y la promoción de los derechos y libertades reconocidos por la norma constitucional, de acuerdo con la jerarquía de valores asumida. Este modelo de relaciones laborales, exige, por lo tanto, una intervención de sostenimiento y promoción por parte del Estado social de derecho, que no solo no es incompatible con las claves autónomas del sistema, sino que se erige en elemento caracterizador de las sociedades democráticas. Corresponde a los poderes públicos, así pues, no solo la promoción de las condiciones para la efectividad real o material de los derechos laborales, sino también la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.

Derecho fundamental a la salud: ¿Nuevos escenarios?

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