Читать книгу La confesión precedida de la obtención inconstitucional de fuentes de prueba - Jaime Campaner Muñoz - Страница 10
1.2. PRECISIONES CONCEPTUALES
ОглавлениеCon carácter preliminar, se hace preciso aclarar que, aunque el artículo 11.1 de la LOPJ haga alusión a la obtención de “pruebas” y sea el común denominador de los trabajos sobre la obtención inconstitucional de fuentes de prueba referirse a éstas como “pruebas”3, lo que en puridad se obtiene en la actividad investigadora de delitos a cargo del Estado4 son “fuentes de prueba”5.
En efecto, ya CARNELUTTI6 distinguió entre fuentes y medios de prueba, considerando que la fuente de prueba sería el hecho del cual se sirve el Juez para adquirir la verdad, mientras que el medio de prueba consistiría en la actividad del Juez desarrollada en el proceso. Así, por ejemplo, para el expresado autor, el medio de prueba sería el testigo y la fuente lo declarado por el mismo.
SENTÍS MELENDO7 simplificó el pensamiento carneluttiano afirmando que las fuentes son “los elementos que existen en la realidad” y los medios están constituidos por “la actividad para incorporarlos al proceso”, precisando que la fuente es “un concepto metajurídico, extrajurídico o a-jurídico, que corresponde forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso”, mientras que el medio es “un concepto jurídico y absolutamente procesal”. De este modo, la fuente existirá con independencia del nacimiento o no del proceso, de su existencia misma, a pesar de que hasta que no llegue a él la existencia de la fuente carecerá de repercusiones jurídicas; el medio nacerá y se formará sólo en el proceso. “Buscamos las fuentes; y, cuando las tenemos, proponemos los medios para incorporarlas al proceso”8.
Siguiendo con el ejemplo de CARNELUTTI, para SENTÍS el razonamiento sería el siguiente: el testigo y su conocimiento de los hechos existen antes del proceso (se trata de la fuente de prueba) y el testimonio, su declaración, se produce en el proceso (es el medio de prueba). En conclusión, para este autor, en opinión que compartimos, “las fuentes representan lo pre-procesal, lo pre-existente, lo pre-constituido; mientras los medios son lo procesal, aquello que se constituye en el proceso; esto es, la exteriorización de las fuentes o su manifestación en los autos”9.
Así pues, la fuente de prueba, una vez obtenida, se incorporará (o no) al proceso a través del medio de prueba correspondiente para convencer al órgano jurisdiccional acerca de la realidad de una afirmación de hecho controvertida y lograr así que se declare probada10. En esta línea, MIRANDA ESTRAMPES11 ha definido la prueba procesal como “aquella actividad del juzgador, posterior a la averiguación de los hechos relevantes para el proceso, consistente en la comprobación de la exactitud de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes procesales en sus escritos de alegaciones, mediante su comparación con las afirmaciones obtenidas a través de los diferentes medios de prueba practicados, a instancia de las partes o, en su caso, de oficio por el Juez, encaminada a formar su convicción”.
También con carácter previo, y en términos muy generales, se ha de advertir que, en el proceso penal, el concepto de “prueba” hace referencia –además de a los expresados “fuente” y “medio”– al objetivo o meta final que persigue la actividad probatoria –el convencimiento del juzgador–, así como al resultado de tal actividad; esto es, a la determinación de la certeza o no de una proposición. Y, en este sentido, precisamente por los principios y garantías que enraízan el proceso penal, elementales exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia determinan que la prueba de cargo llamada a destruirla sea practicada en un juicio oral con todas las garantías12. En efecto, el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) tiene declarado que “las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECrim), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador” (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; y 40/1997, de 27 de febrero). No obstante, como tendremos ocasión de exponer más adelante (singularmente, en lo relativo a la declaración del imputado en fase sumarial), la práctica ha rebasado con creces los contornos establecidos por la doctrina constitucional13.