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1.3. EL ARTÍCULO 11.1 DE LA LOPJ

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Una vez hechas las anteriores precisiones, continuaremos este trabajo realizando una exposición, necesariamente breve, pero a nuestro juicio imprescindible, de lo que el artículo 11.1 de la LOPJ ha querido regular.

Del estudio del iter parlamentario del artículo 11.1 LOPJ14 se desprende cuál fue el criterio seguido por el legislador para delimitar el concepto de la prueba ilícita: el restrictivo que estableció el tribunal de garantías en su STC 114/1984, de 29 de noviembre, que circunscribió dicho concepto a aquella prueba obtenida vulnerando un derecho o libertad fundamental. Puede, pues, afirmarse que el legislador se limitó a trasvasar a la Ley Orgánica la doctrina contenida en dicha resolución, que será tratada más adelante15. Cabe, sin embargo, advertir que no es cuestión del todo pacífica ni en la doctrina científica ni en la jurisprudencia constitucional (que ha omitido posicionarse claramente al respecto)16 la circunscripción de la regla contenida en el artículo 11.1 LOPJ a los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional –postura que sostenemos17, en coherencia y armonía con la superprotección que nuestro Ordenamiento les confiere–, mas la mayoría de la doctrina se ha inclinado por esta última interpretación18. Así, la verdad material no podría alcanzarse a cualquier precio (vulnerando derechos y libertades fundamentales), pero la misma, en tanto que deviene un bien jurídico constitucionalmente protegido que hallaría su encaje en el valor Justicia proclamado en el artículo 1.1 CE, sí podría conocerse conculcando derechos no fundamentales19, a pesar de que, como acertadamente ha criticado DE LA OLIVA SANTOS20, que considera defectuosa la redacción del artículo 11.1 LOPJ, no resulta convincente que la obtención de fuentes de prueba mediante la violación del derecho de propiedad (artículo 33 CE) carezca de fuerza excluyente y sí la tengan las vulneraciones del derecho a la intimidad o del secreto de las telecomunicaciones, pues, aunque estos dos últimos –no así el primero– sean derechos fundamentales, el mismo legislador ha considerado no pocas violaciones del derecho de propiedad tan graves y censurables como la violación de los derechos fundamentales a la intimidad o al secreto de las telecomunicaciones21.

Por su parte, LÓPEZ BARJA DE QUIROGA22 afirma que “al adentrarnos en el campo interpretativo, siempre es la legalidad ordinaria la que debe ser interpretada desde la óptica constitucional, y no por el contrario las disposiciones constitucionales desde el punto de vista de la ley ordinaria. De tal manera, que por ello la Ley Orgánica citada [la LOPJ] no puede ser un límite al ámbito de aplicación de la doctrina de la prueba ilícita. Los límites de ésta vendrán dados por la Constitución pero no por la Ley Orgánica. Es de gran interés (…) que la Ley Orgánica haya recogido, aunque sea con excesivo laconismo, el problema, pero su referencia a la violación de los derechos o libertades fundamentales no deben servir como pretexto para excluir otros derechos y libertades no fundamentales”.

Como hemos avanzado, y aunque sería deseable que el precepto de constante referencia comprendiera también la violación de derechos no fundamentales, consideramos que no es viable llevar a cabo una interpretación extensiva del expresado artículo, no sólo por coherencia con la tesis que vamos a sostener a lo largo del presente trabajo (en síntesis, que no proceden ni se sostienen las “excepciones” jurisprudenciales a lo dispuesto en el artículo 11.1 LOPJ), sino también –y principalmente– porque el expresado precepto es claro y terminante al concretar y exigir el carácter fundamental del derecho vulnerado para que opere la regla de exclusión probatoria.

El artículo 11.1 LOPJ establece de manera contundente que “no surtirán efecto en juicio las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales”. Se consagra, pues, la denominada regla de exclusión, cuyos destinatarios últimos son los Jueces y Magistrados. En efecto, éstos no van a poder siquiera tomar en consideración23 cualquier elemento obtenido, directa o indirectamente, violando algún derecho fundamental.

La confesión precedida de la obtención inconstitucional de fuentes de prueba

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