Читать книгу Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos - Javier Alfredo Molina Roa - Страница 15

I. EL CONCEPTO DE MEDIO AMBIENTE Y SU TRANSFORMACIÓN. DE LA RESTRICCIÓN A LA OMNICOMPRENSIÓN

Оглавление

Tradicionalmente el medio ambiente ha sido considerado como el grupo de los elementos naturales que lo conforman. Martín Mateo (1977) los ha calificado como bienes de “titularidad común y de características dinámicas –agua y aire–. Vehículos básicos de transmisión, soporte y factores esenciales para la existencia del hombre en la tierra”. De acuerdo con esta perspectiva restrictiva, esos componentes físicos (esencialmente indivisibles, ya que por regla general no pueden ser atribuibles a sujetos en calidad de propietarios) son la base necesaria para la vida del hombre. Inclusive desde concepciones omnicomprensivas, como la defendida por Moreno Trujillo (1990), el medio ambiente es “el conjunto equilibrado de componentes naturales que conforman una determinada zona en un determinado momento, que representa el sustrato físico de la actividad de todo ser vivo”, definición que coincide con la restrictiva en lo que se refiere al conjunto de los elementos que soportan la vida, al cual pertenecemos y del que dependemos.

Ahora bien, el Código Civil señala que los bienes son aquellas cosas corporales (muebles o inmuebles) que incluyen partes de la naturaleza, cuestión que se hace evidente al revisar el capítulo I, del título I, referido a las clases de bienes, en el que se identifican las líneas básicas de los bienes, su dominio, posesión, uso y goce, y que permite el uso de los elementos de la naturaleza, así como los límites y condiciones de apropiación pública o privada3. La misma visión civilista se deja entrever en los pilares en que se soporta el derecho ambiental colombiano, la Ley 23 de 1973 y el Código de los Recursos Naturales Renovables4, que definen al medio ambiente como patrimonio común5.

Este patrimonio común está compuesto por una serie definida de elementos, particularmente los llamados recursos naturales renovables6, lo cual constituye una visión extraordinariamente restringida de lo que es el medio ambiente, en primer lugar, porque la lista de elementos identificada por el CRNR no cubre todos aquellos que hacen parte de la naturaleza, sino que se refiere exclusivamente a un grupo de sus elementos, un listado de elementos materiales, lo cual, de acuerdo con Lorenzetti (2011), es bueno pero no suficiente, por cuanto siempre quedará por fuera algún aspecto. Consideramos que lo positivo de contar con la lista de elementos es lo ilustrativa y didáctica que puede llegar a ser; inclusive se podría considerar que siendo el CRNR el primer instrumento de este nivel en ocuparse del uso y aprovechamiento de los recursos naturales de forma completa, un listado cerrado podría ser útil en esta fase inicial del derecho ambiental.

Ahora bien, de acuerdo con el DL 2811 de 1974, los elementos que conforman al medio ambiente son aquellos calificados como recursos naturales renovables, es decir, elementos que “el ser humano extrae de la naturaleza y que constituyen la base material del sostén de las sociedades humanas”, que pueden reponerse de “manera natural, como es el caso de los organismos, el suelo y el agua” (Valverde Valdés, Meave del Castillo, Carabias Lillo y Cano-Santana, 2005). Esta visión de la naturaleza como recurso simboliza la forma en que la sociedad y la naturaleza se han estructurado como entidades independientes, como visiones antropocéntricas en las que el hombre percibe a la naturaleza desde un punto de vista económico, como materia prima (Mastrangelo, 2019). Esta perspectiva de la naturaleza es aún más limitada en la medida en que el Código se refiere exclusivamente a los recursos renovables, dejando por fuera en su listado a los demás elementos que componen genuinamente aquello que entendemos como ambiente, naturaleza o entorno, y que se configura como una realidad muchísimo más compleja que el limitado conjunto de elementos descritos en el CRNR.

Ahora bien, la jurisprudencia colombiana ha venido transformando el concepto de medio ambiente, pasando de la visión restrictiva de la Ley 23 de 1973 y el DL 2811 de 1974, a una lectura mucho más omnicomprensiva del concepto; muestra de ello son algunas de las definiciones propuestas especialmente por la Corte Constitucional:

El medio ambiente desde el punto de vista constitucional, involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural7.

Como se puede observar, en esa definición el juez constitucional escapa de la relación ya referida de los elementos para incluir en el concepto de medio ambiente las acciones que desarrolla el hombre en la naturaleza, destacando especialmente aquellas que se podrían calificar de impacto positivo, e incluyendo igualmente algunas relativas a la forma en que logra satisfacer sus necesidades y alcanzar un mejoramiento de su calidad de vida (García Pachón, 2018).

Este cambio en el concepto constitucional de medio ambiente se ve reflejado en la Sentencia C-123 de 2014, en la cual la Corte Constitucional presentó un concepto omnicomprensivo y complejo, cuyo contenido y delimitación no se puede definir en abstracto sino a través de la actividad del operador jurídico, quien debe “[…] establecer i) cuáles elementos integran el ambiente, y ii) qué protección debe tributárseles por parte del ordenamiento jurídico”. De esta manera, y parafraseando el concepto de operador jurídico propuesto por Peces-Barba Martínez (1986-1987), corresponde a todos los profesionales que habitualmente actúan en el campo del derecho ambiental en calidad de intérpretes, consultores o aplicadores del derecho, llenar de contenido el concepto de medio ambiente, el cual mutará en razón de la realidad física que se analiza, y de la capacidad científica y tecnológica con que se cuenta, a fin de identificar los diversos elementos que componen el espacio que será intervenido o que es objeto de estudio.

Así, analizado desde la perspectiva normativa, doctrinal o jurisprudencial, el concepto de medio ambiente evoca un conjunto de elementos de diversas categorías que componen el sistema en el que se desarrolla la vida en el planeta. Inclusive, desde una interpretación terminológica del concepto, el medio ambiente se refiere a un “Conjunto de circunstancias o condiciones exteriores a un ser vivo que influyen en su desarrollo y en sus actividades” (DRAE, 2020), es decir, elementos, circunstancias, condiciones, cosas que nos rodean y que constituyen el espacio al que pertenecemos y del que dependemos. Desde una aproximación conceptual jurídica, el término “ambiente” o “medio ambiente”, en particular los elementos que lo conforman, se ha valorado tradicionalmente el conjunto de bienes comunes, elementos del dominio público, cosas comunes, etc., merecedores de especial protección por el Estado y los particulares, pero sin duda cosas, no sujetos, paradigma que se pretende transformar con la intención de mejorar la relación entre los seres humanos y el entorno natural; arquetipo novedoso que merece ser auscultado en detalle con el fin de determinar su efectividad8.

Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos

Подняться наверх