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B. REGLA JURISPRUDENCIAL CREADA POR LA CORTE

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Como se ha visto a lo largo de este análisis, al categorizar la naturaleza como sujeto de derechos la Corte introdujo, mediante la Sentencia T-622 de 2016, retos no sólo para el esquema de funcionamiento de la institucionalidad del país, sino que en su propósito de proteger los derechos de las comunidades étnicas, terminó replanteando y reconfigurando con líneas generales y reflexivas (con excepción de los instrumentos internacionales y los principios ambientales no se identifica un fundamento jurídico nacional expreso)18 el concepto de medio ambiente imperante en el ordenamiento jurídico colombiano, al cual ya se hizo referencia en párrafos precedentes.

Así las cosas, el siguiente aparte de la Sentencia T-622 de 2016 intenta impulsar una nueva regla jurisprudencial:

[…] Cuarto. Reconocer al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído en los fundamentos 9.27 a 9.32.

Bajo el amparo de un loable argumento, la defensa de los derechos bioculturales, se procuró construir una categoría jurídica sin proyectar las consecuencias de dicha construcción, su alcance, sus elementos y el porqué de la solución jurídica. Aunque desde la perspectiva jurisprudencial, y en otros sistemas jurídicos extranjeros, ya se había esbozado la idea, el reconocimiento realizado al interior de la sentencia es huero e insustancial, se queda corto, pues no deja en claro la forma en que el reconocimiento aportará a la restauración y protección del espacio afectado.

Aunque en el fallo no se iguala al elemento con una persona, se le reconocen ciertos derechos, situación que refleja la preocupación de la Corte por otorgarle protección, no se encuentran al interior de la sentencia los elementos que permitirían entender la nueva categoría o paradigma de protección que se propone. El plausible objetivo perseguido por la Corte, la necesidad de abogar por la protección del entorno, de conectar al lector de la sentencia desde un punto de vista emocional, no son suficientes argumentos para fundamentar las bases necesarias para que jurídicamente se entienda construida una nueva categoría jurídica.

En la sentencia de la Corte Constitucional se echa de menos el análisis de las teorías del reconocimiento de la personalidad jurídica, y la capacidad de los sujetos de ser titulares de derechos y deberes. Este vacío es absoluto, pues no se hace referencia a los análisis que el máximo tribunal ha realizado en el pasado respecto de figuras como la del mandato, o en relación con la teoría organicista de la personalidad jurídica como ocurre en otras sentencias19. Hubiese sido deseable que una sentencia que reconoce a la naturaleza como sujeto de derechos analizara la evolución del concepto de personalidad jurídica con el fin de avalar desde el punto de vista doctrinal la categoría que propone. Ese estudio podría haber abarcado las teorías de la ficción; de la personificación (Savigny); de la representación (Randa y Rohlau); de los derechos sin sujeto (Windscheid); del fin –Zweckvermögen– (Brinz); la orgánica de matiz finalista (Enneccerus); las de la realidad; las basadas en las de la voluntad, como la real (Zitelmann y Gierke) o la legal (Michoud); las que se fundamentan en la del interés, como la del sujeto colectividad, la del destinatario o la individualista (Jhering); la normativa (Kelsen); o las discusiones sobre la teoría dogmática (Ferrara) y la moderna teoría dogmática-analítica (D’Alessandro, Hart y Scarpelli) apoyada en los estudios económicos de la escuela de Chicago (Cubillos Garzón, 2005).

Para el Tribunal de cierre constitucional colombiano las graves omisiones de diferentes actores de la institucionalidad estatal vulneran derechos fundamentales (a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio) no sólo de las comunidades étnicas sino de los derechos creados en el pronunciamiento para el río. El porqué de la personificación del río no se logra explicar en el marco del fallo, pues las órdenes del juez bien podrían haberse dado sin necesidad de reconocer derechos; las continuas omisiones administrativas podrían ser censuradas sin que fuese necesario apelar a la personificación de la naturaleza, es decir, la novedad de la sentencia que analizamos no radica en las órdenes dadas, sino en el reconocimiento, y tampoco aporta en la construcción de nuevas herramientas o técnicas que permitan un mayor cuidado o una restauración más efectiva del entorno natural20.

De acuerdo con la Corte, la protección de esos derechos se justifica porque de ellos depende que las comunidades étnicas puedan “administrar y ejercer tutela de manera autónoma sobre sus territorios –de acuerdo con sus propias leyes y costumbres– y los recursos naturales que conforman su hábitat, desarrollar su cultura, sus tradiciones y su forma de vida” (Sent. T-622 de 2016). Para la Corte, “… estos derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse aisladamente” (ídem).

Así las cosas, la naturaleza es parte de la vida de las comunidades étnicas y, honrando esta relación histórica y cultural, debe tener derechos, así como los tiene el ser humano, porque según la decisión judicial es la única forma de garantizar el deber institucional de protección y cuidado que queda en cabeza del Estado y de las comunidades.

Al plantear los derechos para el río Atrato el pronunciamiento judicial en comento, al igual que otras decisiones judiciales que han seguido esta línea jurisprudencial, más que concentrarse en decisiones que efectivamente procuraran proteger y restaurar los recursos naturales, abrió un escenario no propicio de teorizaciones, definiciones y explicaciones proponiendo un debate sobre la definición legal de medio ambiente y la forma en que las comunidades étnicas lo conciben. Además de abrir las puertas a una mutación en el concepto legal de medio ambiente que se aspira sea más integral (las comunidades son guardianas del río, que es considerado otro ser, porque históricamente han mantenido una relación armónica e intrínseca con la naturaleza), este debate queda reflejado en las órdenes que inciden en la operatividad y cumplimiento del fallo, como se presenta en la siguiente sección.

Reconocimiento de la naturaleza y de sus componentes como sujetos de derechos

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