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b) Elección implícita de la Ley del contrato

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103. El art. 3.1 RR-I también admite la elección implícita de la Ley del contrato pero exige que dicha elección implícita resulte «de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso». La redacción de esta frase del art. 3.1 RR-I es muy exigente: la elección implícita de la Ley del contrato debe resultar «de manera inequívoca» y no sólo «de manera cierta», que era la redacción del anterior art. 3.1 CR en lengua castellana.

➢ Caso 1. Contratos internacionales y elección de Ley. En un contrato internacional de suministro de electricidad se incluye una cláusula que afirma: «este contrato se rige por la Ley francesa». Se trata de una elección expresa y por escrito. Es clara, y por tanto, válida. También los contratantes pueden elegir la Ley aplicable de forma oral, o por e-mail, aunque en estos casos, la prueba de la elección de Ley sea más dificultosa.

➢ Caso 2. Contratos internacionales y elección de Ley. Dos empresas celebran constantemente contratos internacionales de suministro de crudo, contratos en los que consta una cláusula de elección expresa en favor de la Ley del Estado de Nueva York. En uno de esos contratos no se incluye dicha cláusula, sino una simple mención del siguiente tenor: «las condiciones legales de este contrato serán las habituales entre las partes». Implícitamente, existe una elección de Ley en favor del Derecho de Nueva York. No se hizo constar expresamente porque ambas partes daban por sentada la aplicación de dicha Ley al contrato.

➢ Caso 3. Contratos internacionales y elección de Ley. En un contrato internacional de distribución de automóviles firmado entre empresa española y empresa rusa, consta que los tribunales competentes serán, para el caso de controversias, los tribunales de Luxemburgo, sin que exista mención alguna a la Ley aplicable. Es preciso determinar la Ley aplicable a este contrato. Solución ➔ Del dato anterior no puede inferirse, sin más, que las partes hayan elegido, tácitamente, la Ley luxemburguesa para regular el contrato. En tal sentido, Sent. Trib. d’arrondissement Luxemburg 7 julio 1988 y Sent. Trib. d’arrondissement Luxemburg 27 marzo 1990. No obstante, el Cons. 12 RR-I obligará al juez a examinar la elección de tribunal a los efectos de averiguar si existe o no una elección implícita de la Ley aplicable al contrato en favor de la Ley de Luxemburgo.

➢ Caso 4. Contratos internacionales y elección de Ley. En un pleito derivado de un contrato internacional, el demandante acciona con arreglo al Derecho alemán y el demandado contesta con arreglo también al Derecho alemán. Es preciso determinar la Ley aplicable a este contrato. Solución ➔ Existe una elección implícita del Derecho alemán al contrato (Sent. BGH 12 diciembre 1990) (art. 3.1 RR-I) y el Derecho alemán debe regir el contrato.

104. La exigencia de que la Ley elegida por las partes resulte «de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso» significa que el juez debe quedar convencido, de un modo radical, sin duda ninguna, del hecho de que las partes han elegido una concreta Ley como Ley aplicable a su contrato. El juez debe motivar su decisión al respecto en su sentencia para que quede constancia del proceso lógico-jurídico inductivo en el que basa su «completa certeza inequívoca» en relación con la Ley elegida de modo implícito por los contratantes. En caso de duda, incluso en caso de mínima duda razonable, el juez debe estimar que no ha habido elección implícita de la Ley aplicable al contrato por las partes. Esta rígida exigencia se explica por el deseo del legislador de la UE de que el contrato quede sujeto a la Ley realmente elegida por las partes. Se trata de evitar que el contrato quede sujeto a una Ley que las partes no han elegido y se trata de evitar también que los jueces puedan afirmar que existe una voluntad de las partes en torno a la elección de la Ley del contrato en los casos dudosos. Ello podría sorprender a las partes y podría generarles costes conflictuales muy elevados al hacer aplicable al contrato una Ley estatal cuya aplicación al mismo no fue ni pudo ser prevista por los contratantes.

105. La elección implícita pero inequívoca de la Ley aplicable al contrato debe quedar clara tras un examen bien «de los términos del contrato», o bien «de las circunstancias del caso».

1.°) Los «términos del contrato». Se refiere con ello el art. 3.1 RR-I a los casos en los que no consta en el contrato la elección de Ley porque, precisamente, las partes presuponen y dan por hecho que el contrato se refiere de manera clara e inequívoca a la Ley de un país como Ley elegida por las mismas para regular el contrato. Es decir, los contratantes no eligen de modo expreso la Ley aplicable al contrato porque, para ellos, es evidente su voluntad de que el contrato se rija por una Ley estatal concreta y tal voluntad puede extraerse del mismo contrato (= es un «problema no evidente»). Ejemplo 1: si una cláusula del contrato indica que éste queda sujeto a la «legislación local vigente» y el contrato debe cumplirse íntegramente en Italia, es claro e inequívoco que los contratantes han elegido la Ley italiana como Ley reguladora de su contrato aunque la referencia a la «Ley italiana» no conste como tal en el contrato (STSJ Madrid Social 13 febrero 2006). Ejemplo 2: existe elección implícita pero inequívoca a favor del Derecho español si el contrato contiene una cláusula que indica que éste se rige por la Ley del país ante cuyos tribunales se presenta la demanda y ésta se presenta en España (STS 27 diciembre 2006). Ejemplo 3: un contrato redactado en idioma alemán, negociado y firmado en Alemania, con pago en moneda alemana, con cuotas de la Seguridad Social pagadas en Alemania refleja la voluntad implícita de las partes de que su contrato sea regulado por el Derecho alemán (sent. Cass Italia 25 noviembre 2010, RDIPP, 2011, p. 474).

2.°) Las «circunstancias del caso». Se refiere el art. 3.1 RR-I, con esta expresión, a los casos en los que se puede deducir no sólo del contrato, sino de los actos o hechos que rodean toda la operación contractual, su celebración y su ejecución, que los contratantes han querido someter su contrato a la Ley de un concreto Estado. Se trata de un caso de facta concludentia: existen hechos concluyentes, externos al texto del contrato en sí, que conducen a afirmar, de manera inequívoca, que los contratantes quisieron elegir una Ley estatal concreta para regular su contrato y que así lo hicieron a pesar de que el contrato no lo indique de modo explícito. Ejemplo: existe elección implícita de la Ley alemana que deriva del hecho de que los litigantes eran alemanes, el contrato se redactó en alemán con referencia a concretas figuras jurídicas del Derecho alemán y los contratantes desconocían el idioma español (SAP Alicante 12 diciembre 2003). Algunos autores han indicado que la inequívoca voluntad de los contratantes de designar un único lugar de cumplimento de todas las obligaciones del contrato puede interpretarse como una elección implícita de la Ley de dicho lugar, siempre que el lugar de ejecución del contrato sea un lugar real y no virtual y presente un peso específico evidente en el contrato (P. Mankowski).

106. La prueba de la elección implícita de la Ley aplicable al contrato ha resultado ser un nido de enconadas polémicas para la doctrina y ha generado dudas e incertezas en la jurisprudencia de los Estados miembros. El Reglamento Roma I ha introducido algunas precisiones para clarificar el «método de detección» de la existencia de una voluntad implícita de designación de la Ley del contrato por las partes (Cons. 12 RR-I). Es preciso formular ciertas observaciones sobre la cuestión.

1.°) Tabla abierta de datos. Para probar la existencia de una elección implícita de la Ley aplicable, bien mediante un examen de los «términos del contrato» o bien mediante un análisis de las «circunstancias del caso», no existe una «tabla cerrada» de elementos que puedan ser valorados. El legislador, por el contrario, permite que el juez utilice todos los datos que resulten aptos para revelar la voluntad de las partes sobre la elección de una Ley determinada, sean del tipo o de la naturaleza que sean. Es un «sistema abierto» de elementos y datos. En consecuencia, el tribunal debe llevar a cabo un análisis de todos los datos relacionados con el «texto y contenido del contrato» (= términos de su redacción), y con el «entorno del contrato» (= su negociación, ejecución, contratantes, prestaciones, etc.) (STS 17 enero 2005). En este sentido, deben tenerse presentes y analizarse (M. Penades Fons): (a) Los acuerdos atributivos de competencia (vid. Cons. [12] RR-I), esto es, la elección en el contrato, para resolver posibles controversias, de un tribunal de un concreto Estado o de un arbitraje a desarrollar en un determinado país; (b) Los contratos interrelacionados con el contrato en cuestión; (c) La sumisión a una determinada Ley estatal de contratos anteriores similares concluidos entre las mismas partes; (d) La utilización de «tipos de contratos» propios de un concreto Ordenamiento Jurídico determinado; (d) El empleo de formularios jurídicos característicos de un concreto Estado o Derecho; (e) El comportamiento jurídico de las partes con arreglo a una Ley determinada; (d) El comportamiento procesal de las partes, que pueden litigar con arreglo al mismo Derecho estatal; (e) La mención en el contrato de un concreto Derecho estatal incluso aunque se trate de una mención parcial o segmentada; (f) Un conjunto heterogéneo de elementos (= los llamados «indicadores débiles» de la voluntad tácita de las partes), que no revelan, en sí mismos, la voluntad de las partes de elegir una concreta Ley estatal, pero que pueden ayudar a identificar tal voluntad ya presente en «indicadores fuertes» de la misma. Se trata del idioma del contrato, así como del lugar de negociación, celebración y ejecución del contrato.

2.°) Análisis global ponderado de los elementos relevantes. Ahora bien, no se trata de un análisis o mera suma cuantitativa de estos «elementos aislados» ni se trata de tomar una decisión en atención exclusiva a un solo elemento. La búsqueda de la elección implícita de la Ley aplicable al contrato debe realizarse, siempre, con atención al caso concreto, es decir, mediante una valoración de los datos del contrato en cuestión y del peso de dichos datos en el supuesto específico de que se trate. Ejemplo 1: si el contrato se ha negociado en un país durante tres meses y se ha firmado en dicho país, el dato «país de celebración» debe tener más peso que en otro supuesto en el que el contrato se ha negociado en un aeropuerto en el que han coincidido dos empresarios por azares de los muy frecuentes retrasos aéreos por parte de ciertas compañías. Ejemplo 2: la jurisprudencia inglesa estimó que las partes habían elegido implícitamente el Derecho inglés en un contrato entre empresa japonesa y empresa alemana, pues el contrato se contenía en un formulario inglés y contenía una cláusula en favor de un arbitraje en Inglaterra (Egon Oldendorff, 1996). Ejemplo 3: la mera circunstancia de que el contrato se haya celebrado en un país, no significa necesariamente que las partes hayan querido que la Ley de dicho país rija el contrato (D. Martiny).

3.°) Elemento de análisis obligatorio: la elección de tribunal y la «regla qui eligit judicem eligit jus». El Reglamento Roma I ha introducido un elemento nuevo dirigido a ayudar a los tribunales a detectar, en su caso, la existencia de una voluntad implícita de elección de la Ley del contrato. Indica el Cons.12 RR-I, que «un acuerdo entre las partes para conferir a uno o más órganos jurisdiccionales de un Estado miembro jurisdicción exclusiva para resolver los litigios ligados a un contrato es uno de los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si la elección de la ley se desprende claramente de los términos del contrato». Este Cons. 12 RR-I indica exclusivamente que, en el proceso de análisis lógico jurídico del conjunto de datos extraídos de los «términos del contrato», el tribunal está obligado a «tener en cuenta» el hecho de que los contratantes hayan designado, de modo exclusivo, un tribunal o varios tribunales de un Estado para resolver los litigios que pudieran derivar de su contrato, a la hora de determinar si la elección de la Ley aplicable al contrato se desprende claramente de los términos del mismo. Aunque el Cons. 12 RR-I sólo obliga al juez a tener presente una posible elección de un tribunal o tribunales de un «Estado miembro», ello no impide que el tribunal valore la elección de un tribunal o tribunales de un tercer Estado. Puede y debe hacerlo. La letra del Cons. 12 RR-I sólo se refirió a los tribunales de un «Estado miembro», porque se trata del supuesto más frecuente pero no debe ser interpretada a contrario sensu. La propuesta presentada por la Comisión de la UE para la elaboración del Reglamento Roma I era muy radical en este aspecto y asumía la famosa regla «el que elige el tribunal», elige el Derecho («qui eligit judicem, eligit jus»), de modo que si las partes habían elegido litigar exclusivamente ante los tribunales de un país, se presumía que habían elegido también que la Ley sustantiva de dicho país debía regir ese contrato. Esta solución respondía a los intereses ingleses, pues en efecto, en numerosas e importantes transacciones internacionales, se eligen como tribunales competentes los de la ciudad de Londres. De ese modo, la aplicación del Derecho sustantivo inglés a las controversias judiciales a resolver en el Reino Unido quedaba reforzada (M. Penades Fons). La regla «qui eligit judicem, eligit jus», notablemente defendida en Alemania (D. Martiny) y cuyo precedente clarísimo se encuentra en el radical territorialismo francés de B. D’Argentré (F. Marrella), mostraba la buena intención de hacer muy sencillo para el tribunal el proceso de detección de la voluntad implícita de las partes en orden a la elección del Derecho regulador del contrato. Pero incurría en el exceso de resultar totalmente desproporcionada, puesto que la elección de un tribunal ante el que litigar en caso de desacuerdo entre los contratantes es totalmente diferente de la elección del Derecho regulador del contrato. El hecho de que las partes estén de acuerdo en que, en caso de controversia, litigarán exclusivamente ante los tribunales de un Estado concreto, no quiere decir que estén de acuerdo en que el contrato deba regirse por la Ley de dicho Estado (P. Lagarde).

Litigación internacional en la Unión Europea I

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