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b) Contrato objetivamente vinculado con un solo Estado pero con elección, por las partes, de la Ley de otro Estado

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130. El art. 3.1 RR-I señala que el contrato se regirá por la Ley elegida por las partes y no exige que el contrato sea «objetivamente internacional» (B. Audit). Esta disposición, sin embargo, debe combinarse con el art. 1.1 RR-I, que indica que el Reglamento sólo se aplica en «situaciones que implican un conflicto de Leyes». Por tanto, las partes pueden elegir como Ley aplicable a un contrato «interno» (sin vínculos con otros países ni efectos transfronterizos), una Ley extranjera. Y a partir de ese momento, el Reglamento Roma I es aplicable, porque la situación ya implica un «conflicto de Leyes». Pues bien, el art. 3.3 RR-I indica que, en este caso, la elección de las partes de una Ley extranjera, no impedirá la aplicación de las disposiciones de la Ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo. Por tanto, la «Ley del contrato» es la Ley elegida por las partes, pero los efectos de la elección, por las partes, de la Ley aplicable al contrato, serán «limitados» o «recortados». En efecto, en este supuesto, se aplicarán al contrato, necesariamente, las «disposiciones imperativas» («disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo») pertenecientes al Derecho del país con el que el contrato está objetivamente vinculado (P. Lagarde). Tales «disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo» son diferentes de las llamadas «leyes de policía» recogidas en el art. 9 RR-I (Cons. 37 RR-I).

131. Este art. 3.3 RR-I está diseñado para evitar las situaciones de «fraude de Ley internacional». En efecto, si el contrato está objetivamente vinculado con un solo país, el art. 3.3 RR-I trata de evitar que las partes vinculen artificialmente el contrato con otro país y que fabriquen, de ese modo, una conexión aparente, artificial y no real con un país y eviten la aplicación de la Ley del país en el que el contrato surte sus efectos sustanciales (P. Mayer/V. Heuzé). El art. 3.3 RR-I permite la elección de la Ley de cualquier país, pero salvaguarda la aplicación de las disposiciones imperativas de la Ley del Estado con el que el contrato está objetivamente vinculado. De ese modo se respeta la «autoridad de la Ley» de dicho Estado y se garantiza el control del Estado sobre los efectos que los contratos objetivamente vinculados con dicho país producen en el mercado y en la sociedad de tal país.

132. Esta solución sintoniza con la economía globalizada actual. En efecto, el art. 3.3 RR-I permite, dentro de ciertos límites, que los «contratos objetivamente internos» se regulen por Leyes extranjeras si los contratantes estiman que ello les resulta útil. Ello permite estandarizar el régimen jurídico de los contratos que celebra una empresa, ya sean contratos objetivamente «internos» u objetivamente «internacionales». Por otro lado, debe advertirse que numerosas resoluciones judiciales españolas han aplicado erróneamente con frecuencia el hoy art. 3.3 RR-I a contratos objetivamente internacionales sólo por el hecho, irrelevante a estos efectos, de que tales contratos contienen una cláusula de elección de tribunal extranjero (STSJ Madrid, Social, 21 septiembre 2006, STSJ Madrid, Social, 21 septiembre 2004, STSJ Madrid, Social, 20 febrero 2002, STSJ Madrid, Social, 26 junio 2001, STSJ Madrid, Social, 14 septiembre 2000, ATSJ Madrid, Social, 29 marzo 1999) (Cons. 15 RR-I)

133. El art. 3.3 RR-I exige, para su aplicación, que todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en un país distinto de aquél cuya Ley han elegido las partes, en el «momento de la elección de dicha Ley» por los contratantes. Por tanto, si el contrato presenta elementos objetivos conectados con varios países en el momento en el que las partes eligen la Ley aplicable al mismo, el art. 3.3 RR-I no es aplicable y el contrato se regirá por la Ley elegida por las partes, sin intervención alguna de las normas imperativas del país con el que, en el futuro o en el pasado, el contrato estaba exclusiva y objetivamente vinculado; 3.°) Críticas doctrinales a la aplicación de Leyes extranjeras a casos objetivamente internos. Ciertos autores han cuestionado que el art. 3.3 RR-I permita la aplicación de Leyes extranjeras a casos cuyos elementos objetivos son todos ellos internos (= domestic contracts). En su opinión, el Reglamento Roma I debería haber prohibido la elección de Ley por las partes, que podrían limitarse a incorporar por referencia el contenido material de una Ley extranjera a su contrato (F. Maultzsch).

Litigación internacional en la Unión Europea I

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