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d) Concepto de «parte del contrato»

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142. El art. 3.1 RR-I permite elegir la Ley aplicable a la totalidad del contrato o, simplemente, a una «parte del contrato». Debe entenderse por «parte del contrato», una sección del contrato con autonomía jurídica y económica que es separable del resto del contrato («opération détechable») (K. Neumayer). En tal sentido debe precisarse lo que sigue: 1.°) «Autonomía jurídica y económica» significa que la «parte del contrato» cumple con una función económica específica en el conjunto del contrato y que, por ello, es regulada, en la mayor parte de los Derechos estatales, por normas específicas (STJCE 6 octubre 2009, C-133/08, Intercontainer Interfrigo, FJ 48); 2.°) «Separabilidad» significa que una parte del contrato es una sección del contrato que puede someterse a un Derecho distinto sin perjudicar el correcto funcionamiento del entero contrato, que queda sujeto a otra Ley estatal diferente (P. Mayer, C.G.J. Morse). Ejemplos de partes del contrato son: las cláusulas de garantía, cláusulas penales, revisión de precios, revisión de moneda, responsabilidad precontractual, cláusulas de fuerza mayor, etc. (M. Giuliano/P. Lagarde) (erróneamente: STSJ Madrid Social 20 diciembre 2005; correctas, aunque confusas: STS, Social, 7 julio 1997, STSJ Madrid Social 13 febrero 2006; más correcta STSJ Galicia Social 26 abril 2004; errónea STSJ Madrid 10 octubre 2007 [trabajo en Marruecos de trabajadora española] pero con un magnífico voto particular de Ilma. Sra. Hernández Vitoria).

Litigación internacional en la Unión Europea I

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