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I. INTRODUCCIÓN. PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y EN EUROPA DE LOS MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS

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Las instituciones públicas y privadas intervienen con los MENA, como ya hemos manifestado en alguna ocasión3, fundamentalmente por dos razones: porque pueden ser o son solicitantes de asilo y potenciales refugiados, y porque son menores de edad. En países del norte y del centro de Europa (como Alemania, Suecia o Bélgica) es mucho más común que estos menores soliciten asilo y puedan obtener la condición de refugiado que en los países del sur (como España, Italia o Grecia), ya que en estos últimos la regulación del derecho de asilo es significativamente más restrictiva, y el número de solicitantes que logran acceder a la condición de refugiado muy inferior.

Hemos de tener en cuenta, en palabras de Sánchez Pérez4, que “el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos implica una limitación de la facultad que ostentan los Estados para adoptar decisiones relativas a la entrada, permanencia y salida de los extranjeros dentro de sus territorios, imponiendo obligaciones específicas relativas al trato que han de recibir cuando se encuentren bajo su jurisdicción”. Como destaca Pérez González5, tales limitaciones se acentúan cuando se trata de menores extranjeros no acompañados en tanto que gozan de una protección reforzada por la triple condición de vulnerabilidad que suelen ostentar: menor, extranjero e indocumentado.

En este contexto, no podemos olvidar, como bien hace Jiménez Álvarez6, que las legislaciones de extranjería “son restrictivas de derechos, están centradas en el control, la expulsión, la observación, la detención y la cuantificación de las personas extranjeras, especialmente las que están en situación de irregularidad administrativa”. Asimismo, diversos autores como Rivera-Vargas7 denuncian que “se observa una falta de coherencia entre el discurso y la práctica (…) las comunidades de recepción de la UE, incluida España, mantienen un discurso en defensa de los niños, basado en la Convención sobre los Derechos del Niño. Sin embargo, este discurso no se respeta en algunos casos. Por ejemplo, sobre los niños acompañados, en términos de garantizar la reunificación familiar o no separar a los niños de sus padres (Convención sobre los Derechos del Niño 1989, artículos 10 y 9). El artículo 12 de la convención, que establece el derecho del niño a ser escuchado, tampoco se respeta. Esto no sucede durante los procedimientos de control y detención”.

Los principales Convenios, declaraciones y pactos internacionales que conforman el marco normativo internacional protector de las personas migrantes menores, independientemente de su estatus administrativo regular o irregular, son las siguientes8:

– Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Es un documento de gran relevancia pese a ser meramente declarativo, desarrollado por protocolos facultativos posteriores adoptados por la propia ONU que sí tienen carácter vinculante: el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y el Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, adoptado el 16 de diciembre 1966.

– Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Resolución 1386 [XIV] de la Asamblea General de las Naciones Unidas) no se refiere de forma expresa a los MENA, pero en su artículo 2 reconoció por primera vez el principio del “interés superior del menor”, como principio fundamental y de alcance universal que rige la protección de los menores y de sus derechos.

– Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950 (CEDH).

– Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996, aprobado también por el Consejo de Europa9.

En relación con este último y el CEDH, el Consejo de Europa ha desarrollado una importante labor. Sin embargo, no ha llegado a adoptarse un instrumento jurídicamente vinculante que reconozca y proteja expresamente los derechos y la especial vulnerabilidad de los niños extranjeros separados o no acompañados. Se ha tratado de explicar esta ausencia alegando la existencia de un marco jurídico suficiente a través de la CDN y la CEDH, como ha manifestado López Ulla y Vallete10.

La labor del Consejo de Europa en defensa de los derechos de los menores extranjeros no acompañados ha consistido en la aprobación de un importante elenco de resoluciones y recomendaciones por parte de su Asamblea Parlamentaria y su Comité de Ministros11. Estas son aplicables, directa o indirectamente, a los MENA. Como apunta Trinidad Núñez12 “si bien se trata de instrumentos no vinculantes, estos textos insisten en que la necesaria protección se aborde desde la perspectiva de los derechos del niño”.

Destaca particularmente la Resolución 1810 de 2011, de la Asamblea Parlamentaria sobre “Menores migrantes indocumentados en situación irregular: Un motivo real de preocupación”, adoptada el 15 de abril de dicho año. En ella se recomienda a la Unión Europea la elaboración un plan sobre el trato a los menores extranjeros no acompañado, estableciendo unos principios comunes que deben regir el trato de los Estados a los MENA, todos ellos basados en los principios básicos que rigen los derechos de los niños y las niñas, como el interés superior, la no discriminación o el derecho del niño a ser escuchado. Pretende de este modo que los Estados aborden el fenómeno de la migración de menores desde la perspectiva de la protección del menor y no desde el punto de vista del control de flujos migratorios, uno de los pilares por otra parte de la política migratoria de la UE desde sus orígenes.

Debemos subrayar esta idea, que como vemos aparece claramente en el plano internacional. Un trato respetuoso a los menores migrantes y sus derechos, debe partir, de tratarlos en primer lugar y fundamentalmente como a menores, considerando su particular vulnerabilidad, a la que se añade la propia de su condición de migrantes, y más aún, de migrantes solos, olvidando que se trata de migrantes indocumentados que, de no ser menores, se encontrarían en situación irregular13.

Retos de las migraciones de menores, jóvenes y otras personas vulnerables en la UE y España. Respuestas jurídicas desde la perspectiva de género

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