Читать книгу Retos de las migraciones de menores, jóvenes y otras personas vulnerables en la UE y España. Respuestas jurídicas desde la perspectiva de género - Javier Durán Ruiz Francisco - Страница 37

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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1.La presente investigación se ha realizado en el marco del Proyecto con referencia DER2017-89623-R, “Menores migrantes en el arco mediterráneo: movilidad, sistemas de acogida e integración” cuyos investigadores principales (IP) son Francisco Javier Durán Ruiz y Raquel Martínez Chicón, financiado por la convocatoria de Proyectos I+D Retos de 2017, del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (MINECO).

2.Email: fduranr@ugr.es, Código Orcid: 0000-0001-7587-7593 DialnetID: 633647 https://dialnet.unirioja.es/servlet/autor?codigo=633647 Todos los enlaces web a los que se hace referencia en este trabajo se han consultado a 28 de febrero de 2021.

3.Durán Ruiz, F.J., “Los derechos de los menores no acompañados inmigrantes y solicitantes de asilo en la Unión Europea de las fronteras fortificadas y sus Estados miembros”, TRACE, 60 (Diciembre 2011), 2011, p. 13. Disponible en: http://trace.org.mx/index.php/trace/article/download/447/416.

4.Sánchez Pérez, J., “Derechos Humanos y estatuto jurídico del menor extranjero no acompañado”, en Gorelli Hernández, J. (coord.), Libre circulación de Trabajadores en la Unión Europea. Treinta años en la Unión. XXXV Jornadas Andaluzas de Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, Sevilla, 2017, p. 367.

5.Pérez González, C., “La compatibilidad de las medidas adoptadas por la Unión Europea con las obligaciones que impone el derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito de la migración de menores extranjeros no acompañados”, Revista de derecho migratorio y extranjería, n.º 31, 2012, pp. 253.

6.Jiménez Álvarez, M.G., Intrusos en la fortaleza. Menores marroquíes migrantes en la Frontera Sur de Europa, tesis doctoral, López García, B. y Suárez Navaz, L. (dirs.), Universidad Autónoma de Madrid, 2011, p. 157. Disponible en https://repositorio.uam.es/xmlui/handle/10486/6842.

7.Rivera-Vargas, P., “Integración de la población migrante en España: limitaciones y posibilidades de las disposiciones jurídicas”, Ministerio de Educación de Colombia, 11-5-2020, disponible en https://migrantes.mineduc.cl/wp-content/uploads/sites/88/2020/05/Integraci%C3%B3n-de-la-poblaci%C3%B3n-migrante-en-Espa%C3%B1a-limitaciones-y-posibilidades-de-las-disposiciones-jur%C3%ADdicas.pdf.

8.Dejamos a un lado en esta ocasión las normas internacionales que regulan las situaciones de especial vulnerabilidad de los menores con discapacidad, solicitantes de asilo y otras formas de protección internacional o víctimas de trata.

9.Este Convenio no fue ratificado por España hasta el 16 de febrero de 2015, fecha de la publicación en el BOE del Instrumento de Ratificación.

10.López Ulla, J.M. y Vallete, M. F., “The Council of Europe and the migration of unaccompanied children. Jurisprudence of the European Court of Human Rights and recommendations of the Committee of Ministers and the Parliamentary Assembly”, en Senovilla Hernández, D y Lagrange, Ph. (eds.), The legal status of unaccompanied children within international, European and national frameworks. Protective standards vs. Restrictive implementation, Pucafreu Project: Promoting unaccompanied Children’s Access to Fundamental Rights in the European Union, 2011, p. 36.

11.Podemos citar, además de las referidas en el texto, las siguientes: a) Recomendación 1969 (2011) de 15 de abril de 2011, “Menores no acompañados en Europa: Problemas relativos a la llegada, estancia y retorno”; b) Recomendación 1703 (2005) “sobre protección y asistencia para menores solicitantes de asilo”; c) Recomendación 1596 (2003) “sobre la situación de los jóvenes migrantes en Europa”.

12.Trinidad Núñez, P., “La protección jurídico internacional de los menores refugiados separados o no acompañados”. Especial consideración del derecho europeo. Revista de Derecho Migratorio y Extranjería n. 43/2016, 2016.

13.La Recomendación 1985 (2011), de 7 de octubre, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, “Menores migrantes indocumentados en situación irregular: un motivo real de preocupación”, señala la necesidad de establecer y reforzar los instrumentos para que se lleve a cabo una protección efectiva de estos derechos, proponiendo la elaboración de un documento base o una guía de buenas prácticas en relación con las condiciones de detención de los menores. Por otra parte, la Recomendación 1969 (2011), también de la Asamblea Parlamentaria, estableció un grupo de trabajo sobre menores extranjeros y advirtió de la necesidad de elaborar una guía de principios y directrices en la materia, iniciativa que fue paralizada por el Comité de Ministros, es decir, por los gobiernos de los Estados partes. Vid. a este respecto, López Ulla, J.M., “La necesidad de un protocolo común en Europa sobre la detención de menores extranjeros no acompañados”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, n.º 46, 2013, pp. 1061-1090.

14.Así, el art. 2 de la CDN establece que los Derechos del niño se aplicarán a todos los niños sin discriminación alguna, mencionando entre los motivos de discriminación la nacionalidad.

15.Recuérdese, a este respecto, que la Constitución española, en su artículo 14, proclama la igualdad ante la Ley únicamente de “los españoles”. Respecto de los extranjeros, el art. 3 de la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, dispone que “1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos”, por lo tanto, no en igualdad total con los españoles. Añade el precepto que “Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles”, permitiendo un trato diferenciado a los extranjeros respecto de los españoles, siempre que no nos encontremos ante derechos fundamentales que pertenecen a toda persona por su condición de tal.

16.La Convención fue adoptada por consenso en 1989 –Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 de la Asamblea General de Naciones Unidas– y ratificada por el Estado Español en 1990 (BOE núm. 313 de 31 de diciembre de 1990).

17.Serrano Caballero, E., “Protección de los menores extranjeros no acompañados en la Unión Europea”, Revista de El Colegio de San Luis, vol.8 no.15 ene./abr. 2018. Disponible en: http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S1665-899X2018000100135&script=sci_arttext.

18.Art. 18 CDN “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

19.Artículo 2.1. CDN “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”.

20.Artículo 39 CDN: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

21.Anteriormente también la LO 4/2000, de 11 de enero de 2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEx) lo establecía así, pero en su actual redacción se remite a la regulación que establezcan las leyes que desarrollen estos derechos, y las leyes de desarrollo establecen la igualdad de derechos entre menores nacionales y extranjeros tanto en el derecho a la educación como a la asistencia sanitaria.

22.En el art. 45 CDN pueden encontrarse otras medidas establecidas por la misma para fomentar su aplicación efectiva y estimular la cooperación internacional en este sentido.

23.Artículo 4 CDN: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”.

24.Entre sus protocolos debemos poner especial énfasis en el Tercer Protocolo Facultativo relativo al procedimiento de comunicaciones (OPIC). Entró en vigor en 2014 y permite los niños presentar denuncias individuales relativas a violaciones específicas de sus derechos, con arreglo a la Convención y a sus otros dos Protocolos Facultativos.

25.Trinidad Núñez, P., “La protección jurídico internacional de los menores refugiados separados o no acompañados”, cit.

26.Ibidem. Subraya la autora que “esta protección, aunque llena de obstáculos y limitaciones ha propiciado que exista una jurisprudencia clara sobre el trato que los Estados deben otorgar a un menor extranjero separado o no acompañado para no vulnerar el contenido del Convenio Europeo de Derechos Humanos”.

27.Art. 2 TUE “3. (…) La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño” “5. En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas”.

28.Su artículo 1 también define como menores “no acompañados” a efectos de la aplicación de la Resolución, a los menores nacionales de países terceros que, después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros, sean dejados solos.

29.Resulta ilustrativo a este respecto, el “caso Diciotti”, que tuvo gran repercusión a nivel internacional, con una lamentable actuación por parte del Gobierno italiano, en Agosto de 2018. Una embarcación averiada, con más de 200 personas a bordo, fue rescatada por el barco Diciotti, de la Guardia Costera italiana en una zona “SAR” (Search and Rescue. Búsqueda y Rescate) de Malta. El barco permaneció anclado en la isla de Lampedusa, a la espera de la indicación de un puerto de desembarco y, mientras 13 personas en condiciones de especial vulnerabilidad fueron transbordadas en lanchas patrulleras y transportadas a Lampedusa, otros 177 migrantes, procedentes sobre todo de Eritrea, Siria, Somalia y Sudán, quedaban a bordo del barco impidiéndoles el Gobierno italiano el desembarco durante 4 días mientras permanecían en condiciones de máxima precaridad: entre ellos había 29 menores no acompañados y 12 mujeres, y el caso provocó que el entonces Ministro del Interior, Salvini, fuese investigado por secuestro de personas, y que se solicitase al Senado autorización para su imputación penal, que finalmente fue denegada.

(Vid. Durán Ruiz, F.J., Los menores extranjeros no acompañados desde una perspectiva jurídica, social y de futuro, Aranzadi Thomson Reuters, 2021, pp. 73-75).

30.Directiva por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, art. 2.h).

31.Directiva relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, art. 2.f).

32.Serrano Caballero, E., “Protección de los menores extranjeros no acompañados en la Unión Europea”, cit.

33.Uno de los pocos estudios que arrojen datos sobre las desapariciones o fugas de menores tutelados lo realizó la Comisión en 2013: Missing children in the European Union: Mapping, data collection and statistics (“La desaparición n de niños en la Unión Europea: Cartografía, recopilación de datos y estadísticas”), que aportó las cifras de menores desaparecidos o fugados en los Estados miembros, que ascendían en 2012 a 242.451 (a falta de los datos de Hungría y Chipre). Disponible en: https://resourcecentre.savethechildren.net/node/7929/pdf/1709_missing_children_study_2013_en_original_1.pdf. La desaparición de estos menores en España tiene proporciones alarmantes, como ha puesto de relieve Jiménez Álvarez, que destaca que según las memorias anuales de la Fiscalía General del Estado de 2017 y 2018, en 2016 se contabilizaron en España 825 desapariciones de personas extranjeras menores de edad y 1.293 en 2017, principalmente en Andalucía, País Vasco, Ceuta y Melilla. Pese a que muchos de estos menores habían sido reseñados en el Registro de Menores extranjeros no acompañados (RMENA), desaparecieron del sistema de protección sin que se investigaran las causas ni fuesen encontrados. Igualmente subraya que en 2019, y según el Centro Nacional de Desaparecidos (CNDES) del Ministerio del Interior de las 9.737 denuncias activas de desapariciones de menores de edad, al menos 5.084 de ellas correspondían a menores fugados de centros de los sistemas de protección autonómicos y de ellos, el 61% correspondía a menores extranjeros no acompañados procedentes de Marruecos. Jiménez Álvarez, M.G. Desapariciones de menores extranjeros no acompañados en el estado español, una primera aproximación a sus significados, Anuario CIDOB de la inmigración, n.º 1, 2019, p. 170.

34.En España, por ejemplo, pasados 6 meses tras el abandono voluntario (fuga) de un menor de un centro de menores, se produce el cese de su tutela por parte de la Administración si el menor está desaparecido, según la última redacción dada al art. 172.5 del Código Civil, introducida por la reforma de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

35.A este respecto, la Resolución exhorta los Estados miembros a adoptar las medidas adecuadas, con arreglo a su legislación nacional, para impedir la entrada irregular en su territorio de menores no acompañados, así como a la cooperación interestatal en este sentido.

36.Solanes Corella, A., “Desplazados y refugiados climáticos. La necesidad de protección por causas medioambientales”, Anales de la Cátedra Francisco Suárez, n.º 55, 2021, p. 442.

37.DO C 241 de 21/9/1992, p. 67.

38.Recoge los derechos a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, el derecho al nombre y a la nacionalidad, a la protección de su identidad, a gozar de unos padres, personas o instituciones que los sustituyan, a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, a vivir con ellos, a establecerse con su padre o madre en el territorio comunitario y a residir en él, a circular libremente, derecho a la integridad física y moral, a la objeción de conciencia, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la libertad de expresión, de conciencia, pensamiento y religión, derecho a gozar de su propia cultura, derecho al ocio, a su vida privada, derecho a la salud, igualdad de oportunidades, derecho a la educación, a la protección contra toda explotación económica y a la protección de su dignidad.

39.Artículo 24. 1. “Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez”.

Artículo 24. 2. “En todos los actos relativos a los niños llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial”.

Artículo 24. 3. “Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses”.

40.En los relativo a los derechos de los menores indocumentados en Europa, véase Bicocchi, L. (Program Officer) y Levoy, M. (Dir.), Los niños indocumentados en Europa. Víctimas invisibles de las restricciones a la inmigración, PICUM (Plataforma para la Cooperación Internacional sobre Inmigrantes indocumentados), Bruselas, 2008, 115 pp.

41.Senovilla Hernández, D., “Modelos de acogida, protección e integración de los menores no acompañados y separados en Europa”, Lázaro González, I. y Moroy Arambarry, B. (Coords.), Menores extranjeros no acompañados, Tecnos, Madrid, 2010, p. 77-96.

42.La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 20 desarrolla además este derecho “2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.

43.Durán Ruiz, F.J., “Los derechos de los menores no acompañados inmigrantes y solicitantes de asilo en la Unión Europea (…)”, cit. p. 18.

44.La Directiva 2008/115/UE, define en su art. 3, y a efectos de dicha norma, como “personas vulnerables” en primer lugar a los menores y los menores no acompañados, junto con las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual. Estos colectivos son los “vulnerables entre los vulnerables”, ya que cualquier persona que recurre a la inmigración, especialmente a la irregular, se encuentra en una situación de desconexión con su círculo social de apoyo y su sociedad de origen que lo sitúan en una posición de vulnerabilidad. Esta especial vulnerabilidad de los MENA ya se había reconocido en normas comunitarias anteriores como la Directiva 2001/55/CE en materia de asilo.

45.Vid. en este sentido, López Ulla, J.M., “Detención de menores extranjeros no acompañados en Europa: la necesidad de garantizar efectivamente los derechos ya reconocidos”, pp. 63-80; y López Ulla, J.M., “La necesidad de un protocolo común en Europa sobre la detención de menores extranjeros no acompañados”, cit.

46.Vid. en relación a los derechos de los migrantes como personas y de los derechos de los menores migrantes en la Unión Europea: Loria, S., Migración y Derechos Humanos en la Unión Europea, tesis doctoral, Durán Ruiz, F.J. (Dir.), Universidad de Granada, Granada, 2020, pp. 177 y ss., disponible en: http://hdl.handle.net/10481/63921.

47.Directiva 115/2008/UE, “artículo 10. Retorno y expulsión de menores no acompañados.

1. Antes de dictar una decisión de retorno respecto de un menor no acompañado, se concederá la asistencia de los servicios pertinentes distintos de las autoridades encargadas de la ejecución del retorno, teniendo debidamente en cuenta el interés superior del niño.

2. Antes de expulsar del territorio de un Estado miembro a un menor no acompañado, las autoridades de ese Estado miembro se cerciorarán de que será entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a unos servicios de acogida adecuados en el Estado de retorno”.

48.Art. 35.5 LOEx “La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos”.

49.Vid. las Sentencias del Tribunal Constitucional 35/1996, de 11 de marzo FJ 1; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ2; 5/2002, de 14 de enero, FJ 4’ o las Sentencias del Tribunal Supremos 221/02 y 71/04, que consideran que una decisión de repatriación de un menor sin haber establecido contacto con sus familiares o con los servicios sociales del país de origen que habrán de hacerse cargo del menor constituye una vulneración del art. 15 de la Constitución Española, y en concreto del derecho a la integridad moral del menor.

50.Vid. los artículos 78.1 y 79 del Tratado de Funcionamiento de la UE.

51.Este Dictamen parte de la consideración de los MENA como un colectivo vulnerable, cuya regulación se realiza desde el punto de vista de las medidas para evitar la inmigración ilegal, cuando realmente se encuentra en una “zona oscura de los dispositivos legislativos, a medio camino entra la entrada ilegal y la estancia legal posterior, en aplicación de las condiciones de protección garantizadas por el Derecho internacional y nacional” (Considerando 4), y reconoce la dificultad de disponer de datos a nivel europeo por los distintos criterios estadísticos aplicados por las autoridades nacionales en el ámbito de la clasificación de los menores no acompañados nacionales de terceros países, ya que según los países se consideran solicitantes de asilo, emigrantes económicos o incluso menores abandonados.

52.Permítase la remisión a este respecto, a Durán Ruiz, F.J., MENA y extutelados. La cuestión de las autorizaciones de residencia de los menores extranjeros no acompañados tras la mayoría de edad y la jurisprudencia, Revista de derecho migratorio y extranjería, N.º 55, 2020, pp. 17-52.

53.Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo.

54.Vid. sobre el tema de trata, Castaño Reyero, Mª.J. y Adroher Pérez, A., Son niños y niñas, son víctimas: situación de los menores de edad víctimas de trata en España, UNICEF, Madrid, 2017; y Castaño Reyero, Mª.J., “Niños y niñas víctimas de explotación o trata“ en Martínez García, C. (Coord.), Infancia, pandemia y derechos: treinta años de la convención sobre los derechos del niño, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor (Navarra), 2020, pps. 895-914. La Directiva 2011/93/CE establece normas mínimas en la Unión Europea relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, la pornografía infantil y el embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos, con previsiones para prevenir estos delitos y proteger a sus víctimas menores que “deben estar protegidos frente a las sanciones previstas en la legislación nacional sobre inmigración o prostitución, cuando pongan su caso en conocimiento de las autoridades competentes” (Considerando 30).

55.Durán Ruiz, F.J., Los menores extranjeros no acompañados desde una perspectiva jurídica, social y de futuro, cit., p. 95.

56.Consejo de Europa. Informe del representante especial del Secretario General del Consejo de Europa para la migración y los refugiados, de 23 de marzo de 2017: “Refugee and migrant children in Europe” – Final report on the implementation of the Action Plan (2017–2019). Disponible en: https://rm.coe.int/-refugee-and-migrant-children-in-europe-final-report-on-the-implementa/16809c827d.

57.Debemos hacer referencia, en este punto, al ejemplo del enfoque global sueco en materia de menores no acompañados desaparecidos, disponible en: https://www.lansstyrelsen.se/stockholm/samhalle/social-hallbarhet/integration/ensamkommande-barn/ensamkommande-barn-som-forsvinner-regeringsuppdrag.html.

58.SIRENE: Supplementary Information Request at the National Entry / Solicitud de Información Complementaria a la Entrada Nacional, son una serie de oficinas creadas en todos los Estados parte del Acuerdo de Schengen, y constituyen un mecanismo operativo de apoyo al SIS. Una de sus funciones primordiales es validar las descripciones en el SIS de personas buscadas por autoridades judiciales europeas para su detención a efectos de extradición, y la remisión obligada y simultánea a todas las demás Oficinas SIRENE de la información que se les requiera.

59.Vid. la propuesta del Reglamento Eurodac revisado, de reducir la edad para la toma de impresiones dactilares e imágenes faciales de los 14 a los 6 años, para contribuir a la localización de los niños desaparecidos, COM(2019) 3 final.

60.Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.767/2008 y (UE) n. 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, pp. 20/82).

61.Durán Ruiz, F.J., Los menores extranjeros no acompañados desde una perspectiva jurídica, social y de futuro, cit., p. 115.

62.Durán Ruiz, F.J., “El sistema de protección de la infancia y la adolescencia en España y los menores extranjeros no acompañados: reformas, insuficiencias y contradicciones”, en Durán Ruiz, F.J. y Martínez Chicón, R. (dirs.), Menores migrantes y juventud migrante en España y en Italia, Comares, Granada, 2019, pp. 31-52.

63.Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre cooperación en el ámbito de la prevención de le emigración ilegal de menores no acompañados, su protección y su retorno concertado, hecho en Rabat el 6 de marzo de 2007, que no entró en vigor hasta el 2 de octubre de 2012.

64.Acuerdo entre la República de Senegal y el Reino de España sobre cooperación en el ámbito de la prevención de la emigración de menores de edad senegaleses no acompañados, su protección, repatriación y reinserción, hecho “ad referéndum” en Dakar el 5 de diciembre de 2006, que entró en vigor el 1 de Julio de 2008.

65.Acuerdo entre Rumanía y España sobre cooperación en el ámbito de la protección de los menores de edad rumanos no acompañados en España, su repatriación y lucha contra la explotación de los mismos, firmado en Madrid el 15 de diciembre de 2005, que entró en vigor el 19 de agosto de 2006.

66.Permítase la remisión, sobre estos acuerdos, a Durán Ruiz, F.J., Los convenios internacionales suscritos por España en materia de repatriación de menores extranjeros no acompañados, en Barranco Vela, R. (Dir.) y Durán Ruiz, F.J. (Ed.), La protección y los derechos de los menores extranjeros e inmigrantes. Estudios, documentos y selección normativa, con atención especial a la comunidad autónoma de Andalucía, Comares, Granada, 2009, pp. 133-168. Tras la reforma de la LO 4/2000 por la LO 2/2009, en el apartado primero del artículo 35 LOEx señala la posibilidad del establecimiento de Acuerdos de colaboración con los países de origen para la prevención de la inmigración irregular, la protección y el retorno de los menores no acompañados.

67.Cfr. Ortega Torres, J. De menor migrante a joven extutelado/a: los retos en el proceso de transición hacia la mayoría de edad. El caso de la comunidad autónoma de Andalucía. Tesis Doctoral. García Castaño, F.J. (Dir.). Universidad de Granada, 2019.

68.Vid. en relación a la interpretación del interés superior del menor: Observación General n.º 14 (2013) del Comité sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas “on the right of the child to have his or her best interests taken as a primary consideration (art. 3, para. 1)”, de 29 de mayo de 2013, disponible en: http://www2.ohchr.org/English/bodies/crc/docs/GC/CRC_C_GC_14_ENG.pdf; garantías procesales de la sección V de las Directrices del ACNUR para la determinación del interés superior del menor: ACNUR, Safe and Sound, What states can do to ensure respect for the best interests of unaccompanied and separated children in Europe, octubre 2014. Disponible en: http://www.refworld.org/docid/5423da264.html; ACNUR, Directrices para la determinación del interés superior del niño, 2012, disponible en: http://www.acnur.es/PDF/7126_20120417163205.pdf) y Manual de terreno para la implementación de las directrices del ACNUR para la determinación del interés superior del niño y de la niña del ACNUR y del International Rescue Committee, 2011. Disponible en: http://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=4e4a59eb2.

69.Reglamento (CE) 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional.

70.La Directrices de Eurostat de 2011 para la recogida de información fueron revisadas en 2018. Vid. Eurostat. Technical guidelines por the data collection under art. 5 and 7 of Regulation 862/2007– Enforcement of Immigration Legislation (EIL) Statistics. Version revised in 2018.

71.No ha prosperado hasta el momento la propuesta de la Comisión, mediante su Comunicación (COM/2018/307 final), de un nuevo Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) n°. 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional para mejorar esta recogida de información.

72.La última versión, Versión 1.11, de abril de 2020 del “EU acquis and policy documents on the rights of the child” de la Comisión, está disponible en: https://ec.europa.eu/info/sites/info/files/eu_acquis_and_policy_documents_rights_of_the_child.pdf. Contiene el elenco de normas y documentos de la UE que incluyen referencias a los derechos de los menores y a los derechos de los menores no acompañados.

73.La Comisión estima que los programas nacionales con cargo a los fondos de la UE (FAMI y FSI) deben dar prioridad a las necesidades de los menores, considerando que la mayor parte de flujo total de migrantes son menores. Asimismo, considera que la protección debe integrarse en todas las intervenciones de emergencia apoyadas por el Instrumento de ayuda de emergencia de la UE. En cuanto a otros fondos de la UE que considera que deberían utilizarse en mayor medida para apoyar la acogida, integración, educación, formación y acceso a garantías procesales de los menores migrantes, cita varios de entre los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos: el Fondo Social Europeo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo de Ayuda Europea para las Personas Más Desfavorecidas, el Programa para el Empleo y la Innovación Social (ESI), y el Programa “Derechos, Igualdad y Ciudadanía”. Al mismo tiempo, la Comisión considera importante introducir en la financiación de la UE el requisito de protección de los menores, de manera que los organismos en contacto directo con menores se aseguren de que su personal sea cuidadosamente seleccionado y esté cualificado, así como de que existan procedimientos y mecanismos de información y de medidas de rendición de cuentas, para poder acceder a dicha financiación.

74.Directrices de la UE para la promoción y protección de los derechos del niño. No dejar ningún niño atrás (2017). Disponible (en inglés) en: https://eeas.europa.eu/sites/eeas/files/eu_guidelines_rights_of_child_0.pdf.

75.Definidos en el Documento de Trabajo de la Comisión SWD (2016) 183 final: “Protección humanitaria: Reforzando la protección a fin de reducir los riesgos para las personas en crisis humanitarias”.

76.EASO, Guía acerca de las condiciones de acogida: estándares operativos e indicadores. Serie de guías prácticas de la EASO septiembre de 2016, disponible en: https://www.easo.europa.eu/sites/default/files/Guidance-on-ReceptionConditions-ES.pdf (consultada el 9-10-2020); y EASO, Guía acerca de las condiciones de acogida para menores no acompañados: estándares operativos e indicadores. Serie de guías prácticas de la EASO, diciembre de 2018, disponible en: https://easo.europa.eu/sites/default/files/Guidance-reception-unaccompanied-children-standards-and-indicators-ES.pdf (consultada el 9-10-2020).

Las condiciones de acogida para menores migrantes deben incluir no solamente un alojamiento seguro y apropiado, sino también todos los servicios de apoyo necesarios para garantizar el interés superior del menor y su bienestar, tales como el derecho a una representación independiente, acceso a educación, sanidad, apoyo psicosocial, actividades de ocio y medidas relacionadas con la integración. También debe incluir atención específica para los menores de ambos sexos que puedan haber sufrido violencia sexual o de género, y acceso a los servicios de cuidados sexuales y reproductivos. En cuanto a las instalaciones de acogida, deben estar adaptadas a las necesidades de los menores, y el personal que los atiende debe tener la formación o cualificación necesaria para trabajar con menores. De garantizarse que los intereses económicos, sobre todo en los centros gestionados con ánimo de lucro, no prevalezcan sobre las necesidades de protección y derechos de los menores.

77.A este respecto, la EASO a instancias de la Comisión actualizó en 2019 su Guía práctica sobre evaluación de la edad: EASO, Guía práctica sobre evaluación de la edad, Segunda edición. Serie de guías prácticas de la EASO, disponible en: https://www.easo.europa.eu/sites/default/files/EASO_Age_%20assessment_ES.pdf.

78.En diciembre de 2016, el Consejo Europeo ya exhortó a los Estados miembros a intensificar sus esfuerzos para acelerar la reubicación, especialmente para los menores no acompañados. Pese a ello y los llamamientos constantes por parte de la Comisión, en abril de 2017 solo habían sido reubicados desde Grecia 341 menores no acompañados y separados. Italia, por su parte, únicamente había reubicado a uno, al no haber desarrollado aún un procedimiento específico para la reubicación de menores no acompañados, según el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo. Undécimo informe sobre reubicación y reasentamiento [COM/2017/0212 final], de 12 de abril de 2017.

Desde mayo hasta agosto de 2017, se reubicaron desde Italia a 31 menores (Vid. Informe sobre reubicación y reasentamiento de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo. Decimoquinto informe [COM/2017/0465 final, de 6 de septiembre de 2017].

Según el ACNUR, entre enero y septiembre de 2019, los Estados europeos recibieron solicitudes de reasentamiento para un total de 27.245 personas consideradas en riesgo por parte del ACNUR: un tercio de ellas, aproximadamente, eran supervivientes de violencia y/o tortura y otro tenían necesidades acuciantes de protección física y/o legal. Del total, cerca del 49% eran mujeres y el 52%, niños y niñas. Datos obtenidos de CEAR, Comisión Española de Ayuda al Refugiado: Informe 2020: las personas refugiadas en España y en Europa. Disponible en https://www.cear.es/wp-content/uploads/2020/06/Informe-Anual_CEAR_2020_.pdf.

79.Véase la Recomendación de la Comisión (UE) 2017/2338 que aprueba el denominado “Manual de Retorno” de 2017, que incluyen directrices específicas sobre el interés superior del menor.

80.Esta cuestión se aborda en la Recomendación de la Comisión de 7 de marzo de 2017 sobre la manera de lograr que los retornos sean más eficaces al aplicar la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [COM (2017) 1600 final].

81.El reasentamiento de menores no acompañados o separados es promovido mediante incentivos financieros del Programa de Reasentamiento de la Unión con arreglo al Reglamento (UE) 516/2014 por el que se crea el FAMI, Fondo de Asilo, Migración e Integración, por el que se modifica la Decisión 2008/381/CE del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 573/2007/CE y 575/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2007/435/CE del Consejo. Además, el 13 de julio de 2016, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento por el que se establece un Marco de Reasentamiento de la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 516/2014, la COM (2016) 0468 final, que designa a los niños y adolescentes en situación de riesgo como personas vulnerables con derecho a optar al reasentamiento. El contenido de esta propuesta, que no ha sido aprobada hasta el momento, establece que cuando lo exija el interés superior del menor, los menores deberán ser devueltos a su país de origen o reunirse con los miembros de su familia en un tercer país.

Retos de las migraciones de menores, jóvenes y otras personas vulnerables en la UE y España. Respuestas jurídicas desde la perspectiva de género

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