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2.22. La valoración judicial de la prueba testifical. El artículo 376 de la LEC. Criterios jurisprudenciales

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El artículo 376 de la LECiv indica que:

Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana critica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado (conocimiento de los hechos (cómo, cuándo y dónde), las circunstancias que en ellos concurran (personales, formales y reales) y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubieren practicado.

"... Los preceptos de la LECiv facultan al juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana critica, tomando en consideración razón de ciencia que hubieran dado y las circunstancias que en ellos concurran, pues, insistimos, las reglas de la sana critica no se hallan consignadas en norma positiva alguna y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como limites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien en arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, y que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación critica, por lo que la ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el artículo 376 LEC 2000...".

... Al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

1.º Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que la hubiere propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

2.º Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse razón de ciencia –que es por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etc..)– con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

3.º La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

4.º Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso, cuando ésta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

5.º El resultado del resto de las pruebas.

6.º Las reglas de la sana critica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

"... Asimismo, hay que manifestar que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba. El número de testigos no es lo decisivo para apreciar la capacidad probatoria de la prueba testifical (la propia ley procesal en el artículo 363 se refiere a esta cuestión en su párrafo segundo, al conceder al tribunal la posibilidad de obviar la declaración testifical sobre determinados hechos cuando se hubiese escuchado el testimonio de al menos tres con relación a un hecho discutido) sino la credibilidad del testimonio, sin perjuicio de que la coincidencia de declaraciones puede reforzar la fiabilidad de los otros declarantes o la realidad de los datos expuestos por cada uno de ellos...".

"... La credibilidad de los testigos, a tenor del contenido del artículo 376 antes citado, resulta de aspectos tales como su independencia en relación a las partes derivada tanto de su no afectación a los contenidos de las preguntas generales del artículo 367 de la LECiv, como del hecho señalado por la jurisprudencia de no haber tenido escrúpulo en ignorar o negar preguntas que, aún formuladas por la parte que le propuso, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por él...".

"... También la razón de ciencia, la claridad y la rotundidad de las respuestas son parámetros esenciales a la hora de valorar el resultado de la prueba testifical, sin que el mero hecho de que se trate de parientes de una de las partes del proceso, o de que concurra la existencia de vinculaciones con alguna de ellas, elimine, sin más, su capacidad probatoria. Cuestión distinta es la prudencia que debe presidir la valoración de este tipo de prueba, precisamente por razón del vínculo afectivo.

No cabe desconocer, por otra parte, que el resultado de la prueba testifical viene condicionado, en no pocas ocasiones, por la preparación de los testigos por las partes para el acto del juicio, lo que determina la necesidad de examen ponderado de la prueba practicada y su valoración con arreglo al contenido del artículo 376 de la LECiv en relación con el artículo 367 –relativo a las generales de la ley– para determinar la existencia o no de una eventual preparación del testimonio y la objetividad del declarante, así como el cumplimiento del deber de no faltar a la verdad (artículo 365 de la LECiv), tal y como se desprende indirectamente de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 28 de octubre de 2010 n.º 321/2010 (AC 2010, 1833)...".

Por otra parte, conviene recordar con la SAP de Sevilla, de 4 de junio de 2012 cuando indica que:

"... El Código Civil mantuvo durante mucho tiempo una norma de valoración de la prueba testifical en prevención de que en el ámbito privado resultara determinante la simple coincidencia de testimonios cuando se ventilaban asuntos en los que suelen concurrir documentos. Esta regla de juicio restrictiva está derogada más no deja de ser significativa y la recomendamos al menos como máxima de experiencia para la debida resolución de este litigio...".

O finalmente, el Auto de la Sección 28.ª, n.º 78/2012, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de mayo de 2012 (JUR 2012, 210580), cuando dice:

"... Esta Sala no puede desconocer la reiterada prevención acerca de la inconveniencia de resolver un pleito por la coincidencia de testimonios...".

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