Читать книгу Manual práctico de derecho de la circulación - Javier Fole de Navia Osorio - Страница 172

3.8. Artículo 319 LEC. Fuerza probatoria de los documentos públicos. Criterios jurisprudenciales

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1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

2. La fuerza probatoria de los documentos administrativos no comprendidos en los números 5.º a 6.º del artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de los documentos.

3. En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecidos en el apartado primero de este artículo.

La STS (Sala de lo Civil) de 30 de junio de 2009, expone que:

"... Los documentos públicos sólo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba sobre las consecuencias que pueden derivarse de esas circunstancias...".

En el mismo sentido, la STS (Sala de lo Civil) de 18 de junio de 2010 (RJ 2010, 8864), indica que: "... El carácter de prueba legal o tasada de los documentos, que vincula al juzgador cuando sea auténtico, sólo se produce respecto de los datos que expresa el art. 319 LEC para los documentos públicos, y que es también aplicable a los documentos privados de conformidad con el art. 326.1 LEC, es decir, en lo que se refiere al hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no constituyen prueba plena de su restante contenido, el cual queda sujeto a la libre valoración del Tribunal con las restantes pruebas practicadas...".

El artículo 320 se refiere a la impugnación del valor probatorio del documento público en cuanto a su autenticidad, que se realiza con el cotejo o comprobación y en el artículo 322 figuran los documentos no susceptibles de cotejo o comprobación salvo prueba en contrario y la facultada de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible y el artículo 323 se refiere a los documentos públicos extranjeros.

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