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3.11. Deber de exhibición de las demás partes y de los terceros

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Artículo 328 de la LECiv: 1. Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba.

Este deber de exhibición documental entre partes, es consecuencia directa del principio de buena fe procesal y consagra la obligación de las partes de colaborar para la correcta solución de la controversia.

Artículo 329 de la LECiv: 1. En caso de negativa injustificada a la exhibición del artículo anterior, el Tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado.

2. En el caso de negativa injustificada a que se refiere el apartado anterior, el tribunal, en lugar de lo que en dicho apartado se dispone, podrá formular requerimiento, mediante providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados al proceso, cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos, las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.

Artículo 330 de la LECiv: 1. Salvo lo dispuesto en esta ley sobre diligencias preliminares, sólo se requerirá a los terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando, pedida por una de las partes, el Tribunal entienda que su conocimiento resulta trascendente a los fines de dictar sentencia.

Artículo 331 de la LECiv: Si la persona de la que se requiera la exhibición según lo dispuesto en los artículos anteriores, no estuviere dispuesta a desprenderse del documento para su incorporación a los autos, se extenderá testimonio de éste por el secretario Judicial en la sede del Tribunal, si así lo solicitare el exhibiente.

También hay que decir que la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, equipara, con carácter general, el valor de la firma electrónica reconocida a la firma manuscrita, disponiendo que el soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio.

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