Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil - Javier García Marrero - Страница 114
1.2. Solicitud anterior a la presentación de la demanda
ОглавлениеComo se ha indicado, uno de los dos momentos extraordinarios para la solicitud de medidas cautelares es la presentación con anterioridad a la presentación de la demanda.
Se trata de un supuesto extraordinario porque existe una ausencia de instrumentalidad de la medida dado que no existe un procedimiento principal. De esta forma, su adopción se basa en la existencia de un procedimiento que será iniciado próximamente y su mantenimiento se basa en que ese procedimiento se inicie dentro del plazo fijado por la LECiv/20001.
Al ser un mecanismo excepcional, la solicitud de medidas cautelares en este momento temporal requiere, además de los tres presupuestos para su adopción, una serie de requisitos adicionales. En concreto, la norma indica que esos requisitos son la urgencia o necesidad del solicitante, es decir, una necesidad imperiosa de su adopción sin que resulte posible que la actora espere a la interposición de la demanda. Por lo que se refiere a qué debe entenderse como urgencia o necesidad para su adopción, se han pronunciado nuestros tribunales, en concreto nos referimos a los AAP de Barcelona (Sección 15.ª) de 24 de enero de 2020 (AC 2020, 11) y de 21 de septiembre de 2017 (AC 2018, 1166) o el AAP de Madrid (Sección 28.ª) de 23 de septiembre de 2011 (JUR 2012, 3416).
En concreto, estas resoluciones hacen referencia a que todas las medidas cautelares conllevan una necesidad de su adopción, de ahí que uno de los presupuestos para su adopción sea el periculum in mora o la posibilidad de su adopción sin dar audiencia al demandado. No obstante, la urgencia o necesidad que exige el artículo 730.2 LECiv/2000 se trata de un elemento diferente, es decir, que el actor no disponga de todos los elementos de juicio para presentar la demanda o por cualquier otra causa y sólo queda garantizado el buen fin de la medida cautelar si se solicita “ex ante”. En caso contrario, el instante deberá esperar y solicitar las medidas cautelares junto con la presentación de la demanda.
Sobre los motivos que justifican la urgencia o necesidad que impiden la solicitud de las medidas cautelares junto con la demanda, la jurisprudencia es casuística. A este respecto, nos remitimos a la AP de Alicante (Sección 8.ª) en su auto de 30 de abril de 2014 (JUR 2014, 250817) o a la AP de Madrid (Sección 14.ª) en su auto de 1 de octubre de 2010 (JUR 2011, 36490), resoluciones que indican qué motivos que podrían acreditar la urgencia o necesidad. Éstos se corresponderían con aquellas situaciones en la que la redacción de la demanda fuese especialmente compleja, exista dificultad en la obtención de documentación que la soporte, la necesidad de aportación de informes periciales o la existencia de, por ejemplo, campañas de publicidad que están causando un daño al solicitante. Estos motivos serán válidos siempre que se acredite que, si no se adoptan las medidas cautelares dentro del plazo que la LECiv/2000 prevé para la presentación de la demanda –a saber, veinte días–, pueden producirse acontecimientos que impedirán o dificultarán la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en la eventual sentencia estimatoria.
Así pues, esa urgencia o necesidad se corresponde con la existencia de motivos que impidan o dificulten gravemente a la solicitante la presentación inmediata de la demanda iniciadora del procedimiento principal.
La doctrina se manifiesta en un sentido similar al indicar que ese periculum in mora cualificado y distinto al peligro que por sí solo puede justificar la adopción de medidas cautelares se corresponde con la imposibilidad de la preparación de la demanda porque el tiempo invertido en su redacción y presentación podría frustrar por sí mismo la eficacia de la sentencia2.
Una vez que las medidas cautelares han sido acordadas, la LECiv/2000 establece la obligación de su instante de interponer demanda en el plazo de veinte días a contar desde su adopción. La obligación de su interposición está asociada a la instrumentalidad de las medidas cautelares por su vinculación a la búsqueda de una tutela en el procedimiento principal. A este respecto, como indica el AAP de Madrid (Sección 28.ª) de 24 de febrero de 2012 (JUR 2012, 125441), la iniciación de un procedimiento con posterioridad a su adopción para su mantenimiento es esencial pues, en caso de que no existiese esa obligación, se incurriría en el riesgo de que las medidas cautelares se utilizaran como una herramienta no conectada necesariamente a la promoción de un proceso principal, sino como simple medio de presión contra aquellos frente a quienes se solicita o un fin en sí mismo. Esto, según el tribunal, determinaría que se vaciase de contenido el ulterior pleito hasta el punto de que quedara sin contenido o perdiera todo interés para el promotor de las medidas una vez obtenida y ejecutada la tutela cautelar.
En caso de que no se interponga la demanda dentro del plazo indicado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto por el que se declare: (i) el alzamiento de las medidas acordadas; (ii) la revocación de los actos de cumplimiento –ejecución– de las mismas; (iii) la declaración de que el solicitante es responsable de los daños y perjuicios irrogados al sujeto frente al cual se instaron; y (iv) la expresa imposición de costas al solicitante.