Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil - Javier García Marrero - Страница 115
1.3. En un momento posterior a la presentación de la demanda
ОглавлениеSi bien lo habitual es que las medidas cautelares sean solicitadas junto con la demanda, pues ese es el momento en el que el actor normalmente conoce los riesgos de inefectividad de una potencial sentencia estimatoria, es posible que los hechos que conlleven esa posible inefectividad no sean conocidos o no existan al momento de la interposición de la demanda.
Así pues, teniendo en consideración que el momento ordinario de solicitud de medidas cautelares se corresponde con el de la presentación de la demanda, la LECiv/2000 limita la posibilidad de su presentación en un momento posterior al cumplimiento de una serie de requisitos adicionales –al igual que sucede con la solicitud de medidas cautelares con anterioridad a la presentación de la demanda–.
De esta forma, además de los presupuestos necesarios para la adopción de medidas cautelares, el solicitante deberá acreditar que la petición se basa en hechos y circunstancias que justifiquen su presentación una vez iniciado el procedimiento, es decir, la acreditación de una situación nueva que no era conocida por el actor al iniciar el procedimiento y que podría conllevar la ineficacia de la tutela judicial solicitada en caso de que no se decretasen las medidas solicitadas.
Así, en el caso de que se soliciten medidas cautelares que pretendan alterar una situación de hecho que ha consentido pasivamente el actor desde el inicio del proceso, de acuerdo con el artículo 728.1 LECiv/2000, éste deberá acreditar las razones por las cuales dichas medidas no se solicitaron en un momento procesal anterior. El motivo de ello es que la aquiescencia del instante es contraria a uno de los presupuestos de adopción de las medidas cautelares, el peligro por mora procesal.
Además, como sostiene ORMAZÁBAL SÁNCHEZ3, con ello se pretende evitar situaciones que, en vez de encaminarse a evitar peligros respecto de la efectividad de la sentencia, se insten con fines diferentes, por ejemplo, doblegar la voluntad del sujeto afectado, forzarlo a un pacto o, simplemente, perjudicarlo.
Sobre qué debe entenderse por los hechos o circunstancias que la norma indica que permite la solicitud de medidas cautelares en un momento posterior, tanto el TS –autos de 6 de abril de 2017 (JUR 2017, 86750) y de 10 de abril de 2019 (RJ 2019, 1274) como las Audiencias Provinciales (auto de 20 de junio de 2019 de la AP de Barcelona (15.ª) (AC 2019, 936) o AAP de Asturias de 21 de mayo de 2012 (Sección 7.ª) (JUR 2012, 227418)– indican que se corresponden con hechos y circunstancias inexistentes en el momento de la presentación de la demanda, que justifican la solicitud en dicho momento posterior. Así pues, la LECiv/2000 exige que entre la fecha en que se presentó la demanda y el momento en que se solicitan las medidas cautelares se haya producido un cambio de circunstancias, es decir, el acaecimiento de nuevos hechos que permitan fundar en ese segundo momento –fuera del tiempo ordinario– los requisitos necesarios para la adopción de las medidas.
La exigencia de que la solicitud de medidas cautelares exija la existencia de nuevos hechos que fueron desconocidos al momento de presentar la demanda –salvo que se acredite justificadamente el motivo por el que no se solicitaron en un momento anterior en caso de ser conocidos los hechos– se trata de un requisito fundamental. Ejemplo de ello es el AAP de Barcelona (Sección 1.ª) de 16 de abril de 2012 (JUR 2012, 167021) por la que se desestimó una solicitud de medidas cautelares porque, entre otros motivos, en el propio escrito de solicitud se indicó que se basaba en hechos a los que ya se había hecho referencia en la demanda. Así pues, el tribunal concluyó que ello significaba que la solicitud se basaba sobre hechos ya conocidos:
“En el mismo escrito de solicitud de medidas cautelares, en el hecho primero, se empieza diciendo que ‘Esta parte ha tenido conocimiento de nuevos hechos que ya fueron puestos de manifiesto en nuestro escrito de demanda, y que revelan la trama societaria de los codemandados’, ergo, si ya se tenía conocimiento en el escrito de demanda no se trata de hechos nuevos a los efectos del artículo 730.4 LEC.
(…).
En definitiva, no consta acreditado hechos y circunstancias inexistentes en el momento de la presentación de la demanda, que justifican la solicitud en dicho momento posterior”.
Sin perjuicio de que la jurisprudencia es clara en relación con la acreditación de hechos o circunstancias que justifiquen en un momento posterior la solicitud, algún sector doctrinal ha entendido que no debe realizarse una interpretación tan restrictiva de la norma. En concreto se preguntan si debe denegarse la solicitud cuando podían haberse solicitado las medidas al momento de presentar la demanda. A esto responden negativamente4. Esta interpretación se justifica en que puede dar lugar el supuesto en el que el actor caiga posteriormente en la cuenta de la necesidad del aseguramiento. Así, se entiende que no es posible imponerle un especial deber de diligencia en este sentido y, en cualquier caso, las actuaciones necesarias para acordar las medidas serán las mismas tanto si se piden al iniciarse el procedimiento como si se solicitan con posterioridad.
En todo caso, la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares, iniciado el procedimiento, presenta un paralelismo con la posibilidad de solicitar su modificación durante el procedimiento (que se tratara con detalle en el capítulo 10), con el objeto de adaptarlas a los hechos y circunstancias que se vayan produciendo.