Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil - Javier García Marrero - Страница 13
2. UN EJEMPLO DE AMPLITUD DE LA TUTELA CAUTELAR PARA RESOLVER EL PROBLEMA DE LOS ARRENDAMIENTOS DE LOCALES DE NEGOCIO EN TIEMPOS DEL COVID-19
ОглавлениеComo es bien notorio, la pandemia del COVID-19 está provocando una crisis no solo social –con cientos de miles de fallecidos– sino también económica: el cierre de los comercios, los confinamientos de la población, las prohibiciones de viajar, etc., provocaron, entre otras fatídicas consecuencias, que muchísimos negocios tuvieran que paralizar transitoriamente sus actividades. Los gobiernos de todas las naciones están favorecieron rápidamente multitud de medidas económicas para proteger el tejido industrial y minimizar, así, los efectos fatales de la pandemia.
Pues bien, en este contexto de completa desestabilización social, ha vuelto a adquirir protagonismo la cláusula rebus sic stantibus, que permite revisar la vigencia y contenido de los contratos de larga duración y sinalagmáticos siempre que, en términos del Tribunal Supremo (en sus sentencias STS 156/2020, de 6 de marzo [RJ 2020, 879] o 455/2019, de 18 de julio [RJ 2019, 3599], entre otras) se den las siguientes cuatro condiciones: (a) la modificación extraordinaria de las circunstancias al momento de cumplir el contrato (respecto a cuándo se perfeccionó); (b) una desproporción exorbitante entre las prestaciones, causado por el desequilibrio entre las partes; (c) la aparición de circunstancias radicalmente emergentes e imprevisibles; y (d) la carencia de otro medio de reequilibrio17.
Y uno de los contratos típicos en los que resulta de aplicación la regla rebus sic stantibus son los arrendamientos de locales de negocio (con hoteles vacíos de turistas, gimnasios sin deportistas, tiendas en grandes superficies comerciales sin clientela, etc). Ello ha provocado la presentación de multitud de demandas judiciales pidiendo la revisión de los citados contratos de arrendamiento, pero mientras tanto los demandantes deben seguir pagando las rentas de locales que no producen ningún beneficio por causas del todo sobrevenidas, absolutamente inesperables y en nada imputables a los arrendatarios. Este es el escenario perfecto en el que la imaginación de los abogados cristaliza en un sinfín de diferentes medidas cautelares, de las que caben destacar las nueve siguientes18:
(a) La prohibición de instar judicialmente el desahucio por falta de pago o la reclamación de rentas (como se admite en el auto del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid 305/2021, de 23 de marzo [ECLI:ES:JPI:2021:25A]; en el auto del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palencia 26/2021, de 9 de febrero; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tarragona de 13 de diciembre de 2020; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barakaldo 162/2020, de 1 de septiembre; o el auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm 162/2020, de 7 de julio). Esta medida cautelar resulta de muy dudosa constitucionalidad pues limita el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceder a los tribunales, y en este sentido se ha pronunciado el auto del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona 348/2020, de 21 de septiembre19.
(b) La prohibición de ejecución de las garantías previstas en el contrato de arrendamiento –fianzas, avales u otras–. Se trata de una medida cautelar muy frecuente en la práctica y que suele admitirse (como sucede en el auto del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid 305/2021, de 23 de marzo [ECLI:ES:JPI:2021:25A]; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona 424/2020, de 23 de diciembre [ECLI:ES:JPI:2021:76A]; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 60 de Madrid 155/2020, de 13 de agosto; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid 299/2020, de 13 agosto; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona 295/2020, de 28 de junio; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palencia 26/2021, de 9 de febrero; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola de 12 de febrero de 2021; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián 262/2020, de 6 de octubre; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Prat 55/2020, de 15 de julio; o el auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza 124/2020, de 29 de abril).
(c) Subsidiariamente a la anterior medida cautelar20, el embargo preventivo del crédito que la parte arrendadora ostenta frente a la entidad bancaria garante por mor de la garantía y, en su caso, de los importes ya entregados, que deberán ser consignados en la cuenta del Juzgado; y subsidiariamente a la anterior, ordenar la entrega preventiva y desposesión de la garantía, cuyo original deberá ser entregado por la parte solicitada al Juzgado donde se conservará en custodia durante la duración del procedimiento principal y mientras se mantenga la medida cautelar (como se ordenó en el auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de El Prat 55/2020, de 15 julio).
(d) La suspensión del juicio de desahucio que esté en trámite. Al igual que sucede con la primera medida, entiendo que es muy discutible su validez, pues vulnera las normas de competencia funcional según las cuales, solo el juez que está conociendo de un concreto asunto es el competente para dictar resoluciones durante su tramitación21, e incluso alguna resolución judicial pone de manifiesto que esta medida podría incidir sobre la independencia judicial del magistrado que está conociendo del juicio de desahucio22.
(e) La prohibición de incluir al solicitante de la medida cautelar –o sus avalistas– en ficheros de morosos, como los de la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), Equifax, la base de datos Experian Closed Users Group (BADEXCUG) u otros similares (como así ordenó en el auto del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid 305/2021, de 23 de marzo [JUR 2021, 96321]; en el auto del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palencia 26/2021, de 9 de febrero; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola de 12 de febrero de 2021; o el auto del Juzgado de Primera Instancia número 3 Tarragona de 13 de diciembre de 2020).
(f) La obligación de la parte contraria de comunicar a los bancos (avalistas, etc.) la prohibición referente a los citados listados o ficheros de morosos (como indica el auto del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid 305/2021, de 23 de marzo [JUR 2021, 96321]; o el auto del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuengirola de 12 de febrero de 2021).
(g) La suspensión parcial (aplazamiento) de la obligación de pago de la renta (total o parcial) y/u otras cantidades dinerarias derivadas del contrato sub iudice (como intereses de demora o penalizaciones). Es la más típica en estos tipos de procesos, que no plantea ningún problema de admisión –siempre que se prueben todos sus presupuestos de adopción, como puede comprobarse en el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8.ª, 43/2021, de 10 de febrero [JUR 2021, 43113]; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid 305/2021, de 23 de marzo [JUR 2021, 96321]; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona 424/2020, de 23 de diciembre [JUR 2021, 76656]; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid 447/2020, de 25 de septiembre [JUR 2020, 287502]; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palencia 26/2021, de 9 de febrero; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca 248/2020, de 15 de julio [JUR 2021, 84002]; o el auto del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Benidorm 162/2020, de 7 julio).
(h) La reducción de la renta una vez superada la crisis sanitaria y económica y mientras dure el proceso, como mantiene el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8.ª, 43/2021, de 10 de febrero de 2021 [JUR 2021, 43113]; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid 447/2020, de 25 septiembre [JUR 2020, 287502]; el auto del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palencia 26/2021, de 9 de febrero; o el auto del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia 256/2020, de 25 junio).
(i) La prohibición de celebrar nuevos contratos con otros operadores jurídicos que vengan a sustituir la actividad objeto del proceso principal. Resulta impropia esta medida cautelar por cuanto es ajena a los hechos de la propia relación jurídica debatida en el proceso, razón por lo cual no es de extrañar que suela denegarse por falta de idoneidad (este es el caso, por ejemplo, del auto del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid 305/2021, de 23 de marzo [JUR 2021, 96321]).