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III. CONCEPTO, NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA CAUTELAR

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Como he indicado con anterioridad, la resolución del conflicto que se plantea en un proceso jurisdiccional requiere su tiempo, debido a que las partes deben poder alegar y probar todo aquello que consideren oportuno en términos de defensa. Pero que ello sea necesariamente así no significa que el demandante deba esperar a que se dicte sentencia para verse protegido judicialmente cuando la propia pendencia del proceso puede ser un peligro para la tutela judicial que reclama en su demanda. Surge aquí la exigencia de prever una figura jurídica que minimice este peligro: la medida cautelar6.

La medida cautelar es aquella resolución judicial dirigida a evitar situaciones que puedan impedir o dificultar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. Desde esta perspectiva, la tutela cautelar no es independiente del concreto proceso en el cual se solicita, por lo que no estamos ante una tutela judicial autónoma. Si bien el art. 5.1 LEC sitúa a las medidas cautelares como una clase de tutela jurisdiccional diferente a la tutela jurisdiccional de fondo (esto es, la que pretende la “condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas”) lo cierto es que su posterior regulación inmediatamente conduce a sostener que estamos ante una figura jurídica sin autonomía propia, siendo instrumental a la tutela judicial de fondo que solicita el actor, básicamente, por dos motivos: en primer lugar porque a pesar de que la medida cautelar, excepcionalmente, puede solicitarse y concederse antes de iniciarse un proceso, ésta automáticamente queda sin efecto si la demanda no se presenta ante el mismo Tribunal que la decretó “en los veinte días siguientes a su adopción” (art. 730.2.II LEC); y en segundo lugar, porque una vez firme la sentencia absolutoria del proceso principal, necesariamente, debe alzarse la medida cautelar acordada (art. 745.I LEC).

El fundamento constitucional de la tutela cautelar debe buscarse en el art. 24.1 de la Constitución española (CE), cuando establece el derecho de todo justiciable a la “tutela judicial efectiva”. En este sentido, el Tribunal Constitucional (TC) destaca que la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso7. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, pues vendría a privarse a los justiciables de una garantía que se configura como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva8. Además, por otro lado, las medidas cautelares no son susceptibles de vulnerar el art. 24.1 C.E. porqué en el momento en que se producen las resoluciones judiciales cautelares, los derechos o intereses respecto de los cuales se ha solicitado dicha tutela se encuentran pendientes de resolución9.

Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil

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