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b. Tributación de los socios y partícipes en IIC

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Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las IIC reguladas en la Ley 35/2003 o en la Directivas comunitarias tributarán de acuerdo con las siguientes reglas:

a´) Se imputarán como renta las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos, se aplicará el criterio FIFO, considerándose que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.

En estos casos la ganancia o pérdida patrimonial se computará por diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que la transmisión o reembolso se produzca –art. 37.1.c) Ley–.

b´) Diferimiento de la tributación, ex art. 94.1) LIRPF.

Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en IIC se destine a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva –art. 28 Ley 35/2003–, no procederá computar la ganancia o pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas, en los siguientes casos:

1.º En los reembolsos de participaciones en IIC que tengan la consideración de fondos de inversión.

2.º En las transmisiones de acciones de IIC con forma societaria, siempre que el número de socios de la IIC cuyas acciones se transmitan sea superior a 500 y que el contribuyente no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por ciento del capital de la institución de inversión colectiva.

En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de SICAV, la totalidad del importe.

c´) Fiscalidad de la devolución de aportaciones en las SICAV.

En los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable –SICAV– que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, se calificará como rendimiento del capital mobiliario (art. 25.1.a) LIRPF), con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:

1.º) El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.

2.º) El importe de la devolución correspondiente a la parte del capital constituida por beneficios no distribuidos.

A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.

El exceso sobre el citado límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas, de acuerdo con las reglas del primer párrafo del artículo 33.3.a) LIRPF, hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.

En ningún caso resultará de aplicación la exención prevista en la letra y) del artículo 7 de la LIRPF a los rendimientos del capital mobiliario regulados en esta letra.

d´) El importe obtenido en la distribución de la prima de emisión de SICAV.

En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de SICAV, se considerará como renta la totalidad del importe obtenido, sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto, con carácter general, para las sociedades cotizadas en Bolsa (art. 25.1.e) LIRPF).

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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