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2. Valoración de las operaciones vinculadas

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Para cerrar el análisis de los elementos que integran la base imponible, hay que hacer una referencia al régimen de las denominadas operaciones vinculadas.

De operaciones vinculadas en términos generales, se habla en el mundo del Derecho cuando en un negocio jurídico intervienen partes ligadas entre sí por vínculos de parentesco o por vínculos económicos –participación accionarial en sociedades fundamentalmente– o por ambos conjuntamente. En el ordenamiento mercantil la regulación de los denominados grupos de sociedades –art. 42 del Código de Comercio– constituye un ejemplo paradigmático de este tipo de situaciones. En el ordenamiento tributario esta situación adquiere una importancia decisiva. Por dos razones. De una parte, porque puede dar lugar a que entre personas vinculadas se falseen las condiciones de competencia y ello traiga consigo que las operaciones que realicen no se ajusten a los precios normales de mercado. De otra, porque puede propiciar que no sólo se alteren los precios normales de mercado, sino que se realicen operaciones con la única finalidad de aumentar pérdidas, minorar beneficios, y, en definitiva, presentar ante la Hacienda Pública una imagen distinta de la realidad económica que se sujeta a tributación De ahí la prevención con la que el legislador regula este tipo de operaciones y la previsión de que la Administración pueda entender que las mismas se han realizado no por los precios declarados, sino por los precios de mercado. Vuelve a reaparecer la idea del valor de mercado. Y vuelve a reaparecer, sobre todo, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, porque es en este ámbito donde con más intensidad se realizan operaciones vinculadas.

La materia está regulada en el art. 41 LIRPF que establece un criterio general: en el IRPF las operaciones vinculadas se valorarán de acuerdo con los criterios establecidos por el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

De acuerdo con dicho precepto, la Administración podrá valorar por su valor normal de mercado las operaciones vinculadas, siempre que la valoración convenida hubiera determinado una tributación inferior o un diferimiento de la tributación.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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