Читать книгу Manual de Derecho Tributario. Parte Especial - Joaquín Álvarez Martínez - Страница 122
2. La base imponible del ahorro: integración y compensación
ОглавлениеTambién la base imponible del ahorro es, de acuerdo con el art. 49 LIRPF, resultado de sumar dos saldos:
a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos que se integran en dicha base. Son los previstos en el art. 46 de la Ley del Impuesto.
Los recordamos. Rendimientos del capital mobiliario derivados de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad o de la cesión a terceros de capitales propios; los derivados de operaciones de capitalización, contratos de seguro de vida o invalidez y rentas obtenidas por la imposición de capitales.
Recuérdese también que sólo se integran en la base del ahorro los rendimientos del capital mobiliario del art. 25.2 LIRPF que no excedan del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda al contribuyente, en la misma. A tal efecto, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha. Pero si la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento.
Téngase en cuenta que, de acuerdo con la Disp. Adic. 7.ª del Reglamento del Impuesto no se considerarán vinculadas las entidades siguientes: Instituto de Crédito Oficial, Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito. Los rendimientos del capital procedentes de estas entidades se incluirán siempre en la base del ahorro y no se considerará la existencia de vinculación alguna con el perceptor.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, con independencia de su plazo de generación.
En la base imponible general sólo se integran las ganancias y pérdidas patrimoniales que no deriven de la transmisión de elementos patrimoniales.
Si el resultado de la integración y compensación de alguno de los dos grupos anteriores arrojase saldo negativo –esto es, cuando haya más pérdidas que ganancias–, su importe podrá compensarse con el saldo positivo resultante de la integración y compensación del otro grupo que se ponga de manifiesto, hasta el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.
También en este caso –al igual que ocurre con la base imponible general– las compensaciones deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y no se podrán practicar una vez transcurridos cuatro años, recurriendo a la acumulación a rentas negativas de períodos impositivos posteriores.
Como consecuencia de modificaciones introducidas por la Ley 18/2014, de 15 de octubre y el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, la Disposición Adicional trigésimo novena de la LIRPF establece un régimen especial de compensación e integración de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015.
Analizado el vigente régimen de integración y compensación de rentas en el IRPF, es fácil concluir que su aplicación puede dar lugar a resultados injustos y que dañan gravemente el principio de capacidad económica, auténtico quicio sobre el que debe reposar un impuesto sobre la renta. Ello es consecuencia del establecimiento de dos bases imponibles incomunicadas entre si, circunstancia que no se producía en los orígenes del Impuesto en 1978 y que se vio alterada a partir de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre (RCL 1985, 3055). Fue a partir de 1 de enero de 1986 cuando esta incomunicación entre bases imponibles acabó con una situación mucho más clara y justa, en la que la base imponible era única y propiciaba que los resultados positivos y negativos pudieran compensarse entre sí, fuera cual fuera la fuente de renta de la que procedieran.
Hemos llegado así a un punto en el que puede darse que un contribuyente que ha perdido dinero en la venta de un inmueble no pueda compensar esa pérdida con los beneficios que ha obtenido en el ejercicio de su actividad profesional. El resultado es claro: se está gravando una capacidad económica que no es real.