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c. Imputación de rentas derivadas de Instituciones de Inversión Colectiva domicilia das en paraísos fiscales

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De acuerdo con el art. 95 LIRPF los contribuyentes que participen en IIC constituidas en territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales imputarán en la parte general de la base imponible, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y el valor de adquisición. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que anualmente se produce una revalorización del 15 por 100 de las participaciones referidas.

La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición evitando así que cuando se transmita la participación vuelva a tributar el beneficio que ya ha sido imputado en años anteriores a su transmisión y por el que, por tanto, ya ha tributado.

Con esta previsión, el legislador trata de ir adelantando la tributación de los partícipes de Fondos de Inversión constituidos en paraísos fiscales.

Ejemplo: Si un contribuyente adquiere, por 10.000 Euros, el 15 de octubre de 2018, una participación en un fondo de inversión domiciliado en un paraíso fiscal y a 31 de diciembre de ese año –fecha devengo del impuesto– esa participación tiene un valor liquidativo de 10.500 Euros, deberá imputar en su base imponible los 500 Euros de diferencia entre el valor de adquisición y el valor liquidativo. Si la vendiera el 2 de enero del año 2019, por 10.600 Euros, el beneficio a computar sería 100 Euros, diferencia entre el valor de adquisición, que es 10.500 Euros (10.000 Euros que pagó por la participación, más 500 de aumento de valor por los que tributó en 2016) y su valor de transmisión, 10.600 Euros.

En sentido contrario, si la institución de inversión colectiva reparte beneficios, éstos no se imputarán, sino que minorarán el valor de adquisición de la participación.

La renta derivada de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones se determinará conforme a las normas generales (art. 37.1.c) LIRPF), tomándose como valor de adquisición el que resulte teniendo en cuenta lo que ha quedado señalado –las cantidades imputadas se consideran mayor valor de adquisición y los beneficios distribuidos minorarán dicho valor de adquisición–.

Como vimos al analizar las normas de valoración en los casos de ganancias y pérdidas patrimoniales, el art. 37.1.c) LIRPF establece que en el supuesto que analizamos cuando se produzca una transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las IIC, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por el valor liquidativo aplicable en la fecha en que dicha transmisión o reembolso se produzca o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiere valor liquidativo se tomará el valor teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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