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I. LA FIGURA DEL EMPRESARIO COMO TITULAR DE UNA ORGANIZACIÓN PRODUCTIVA QUE INCORPORA TRABAJADORES

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Tal como sucede con el concepto de empresa1, no existe un concepto unitario de empresario, válido para todos los sectores que integran el ordenamiento jurídico. El de empresario es un concepto heterogéneo, modulado y adaptado a la propia peculiaridad de cada sector o rama del sistema jurídico general. Desde el punto de vista de derecho Mercantil, el empresario es aquel sujeto o ente sin personalidad que realiza una actividad constitutiva de empresa o que, desde otro punto de vista no necesariamente contradictorio, es titular de una empresa “objetivada” como organización de elementos personales, materiales e inmateriales encaminada a la producción de bienes o servicios para el mercado y que en cuanto tal asume las responsabilidades resultantes de su actividad y funcionamiento frente a terceros.

De ahí que, mientras que el Derecho Mercantil se centra o fija sobre todo en la finalidad lucrativa o de obtención de ganancia que la empresa persigue, en cambio al Derecho del Trabajo lo que interesa es la condición de empleadora que la misma tiene, en cuanto ocupa trabajadores que están bajo la dirección y dependencia del titular de la organización.

De lo que se expresa en los números 1 y 2 del art. 1 ET, se desprende que, en el área del Derecho Laboral, es empresario toda persona, física o jurídica, o comunidad de bienes, titular de una explotación u organización dentro de cuyo ámbito prestan servicios retribuidos unos trabajadores, bajo la dirección de aquélla y por cuenta y cargo de la misma. Por ello, mal puede ser empresario de una determinada explotación quién carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios de negocio, pues esa asunción de riesgo es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal2.

Véase, en este sentido, la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, cuyo art. 2 (“definiciones”) dispone que, a efectos de la presente Directiva, se entenderá por “empresario”, a “la persona física o jurídica que es parte en los contratos o relaciones de trabajo con los trabajadores, conforme a la legislación y la práctica nacionales”. Se incide en el núcleo del empresario desde el punto de vista iuslaboral, pero en términos bastante convencionales atendiendo a las nuevas formas de empresa de estructura compleja y ante la multiplicidad de formas de colaboración interempresarial y formas de presentación de servicios de los trabajadores en redes de empresa.

En el Derecho del Trabajo, la noción de empresario es un concepto funcional, que en el tipo normativo normal designa al empleador entendido como la persona o ente sin personalidad que organiza y dirige el trabajo por cuenta ajena y recibe y retribuye la prestación de servicios laborales. Los criterios de “autoridad” y de “recepción” de la prestación de trabajo son criterios jurídicos realistas sobre la identificación del empleador, en el sentido de que el centro de gravedad del concepto no gira en principio sobre el dato exclusivamente formal de quien contrata directamente (criterio atinente al vínculo jurídico-formal relativo al nexo contractual) los servicios del trabajador formando parte del contrato de trabajo (no depende de la asunción formal de la condición de empleador), sino de quién asume la posición efectiva de empleador por ostentar los atributivos que califican dicha posición (“autoridad” directiva y “recepción” de la prestación de trabajo y de su utilidad patrimonial). Lo relevante no es tanto la identificación de la persona que contrata como el criterio material de ostentar los atributos propios de la condición de empleador. De ahí la doctrina del empresario aparente, que permite imputar la condición de empresario a quién actuando y presentándose como empleador crea una apariencia verosímil de que esa situación meramente aparente se corresponde con la realidad jurídica sustancial: empleador no es aquél que como tal aparece en el exterior, sino el que efectivamente utiliza los servicios.

El ordenamiento laboral no acaba de definir directamente la figura del empleador, la definición es indirecta o traslativa, es decir, deducible e inserta en la propia noción jurídico-positiva de trabajador y de la específica acepción de “trabajo como relación social” que interesa a esta disciplina jurídica. Efectivamente, para nuestro ordenamiento son “empresarios todas las personas, física o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios” laborales (art. 1.2 ET). El concepto jurídico de empleador (art. 1, apartados 1 y 2 ET) permite comprender que ni todo empresario es empleador (porque no contrate laboralmente a trabajadores por cuenta ajena), ni todo empleador es empresario desde el punto de vista económico o mercantil (porque no sea verdaderamente titular de una empresa de esta naturaleza económica y jurídica). Se ha podido decir que “la concepción iuslaboralista de empresario no admite parangón con la propia del Derecho mercantil, pues mientras éste se atiene a una realidad multifactorial, la primera pone su énfasis en la prestación de servicios”3.

Por su parte, a efectos también funcionales, el art. 138.3 TRLGSS establece que, “a los efectos de la presente ley se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica o entidad sin personalidad, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el artículo 136” (relativo a la extensión del campo de aplicación). El sistema de Seguridad Social contempla la figura de empleador desde un punto de vista instrumental. En esta perspectiva, el empresario, más que como “sujeto protegido” (algunos lo son en su calidad de trabajadores por cuenta propia) aparece, ante todo, como un sujeto “obligado” o “contribuyente”, “responsable” y “colaborador”, al que hay que identificar en cada caso para realizar la correspondiente imputación de obligaciones y responsabilidades en materia de Seguridad Social.

En esta dirección es frecuente la referencia normativa expresa al empresario bien como sujeto de la obligación de afiliación, alta y baja del trabajador que trabaja para él; bien como sujeto al que se imputa la obligación de cotizar –el conjunto de sus contribuciones–; y, en conexión con ello, como sujeto al que se le imputa la responsabilidad directa de pago de las prestaciones por el incumplimiento de las obligaciones jurídicas instrumentales de encuadramiento –“inmatriculación”– en el sistema de Seguridad Social o en el régimen legal correspondiente (todos ellos son actos administrativos de carácter instrumental). La figura del empresario se impersonaliza, a diferencia de lo que ocurre con el trabajador, de modo que sólo es un centro de referencia para la aplicación de las normas de Seguridad Social.

A la determinación general y específica se destina un grupo de normas básicas al respecto, las cuáles, reflejan el rasgo indicado de que la Seguridad Social proporciona una concepción funcional y flexible de la figura del empresario. De manera similar al concepto al que antes nos hemos referido y recogido por el TRLGSS, localizamos el artículo 10 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que establece que, “a efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considera empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, a toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el sistema de la Seguridad Social”. Pero este precepto no se limita a proporcionar una noción jurídica general de empresario, sino que trata de explicitar con carácter esencialmente declarativo o aclaratorio quién tiene, en concreto o de modo específico, esa consideración, a fin de garantizar el principio de seguridad y transparencia jurídica. Así lo hace cuando establece que, tienen expresamente el carácter de empresarios, respecto de los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que se especifican, las siguientes personas o entidades:

– En el Régimen General de la Seguridad Social: 1° Respecto de los deportistas profesionales, el club o entidad deportiva con la que aquéllos estén sujetos a la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, o el organizador de espectáculos públicos que mantenga relación laboral común con los mismos. 2° Respecto de los artistas, tanto si están sujetos a una relación laboral común como a la especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, es empresario el organizador de los espectáculos públicos y, en su caso, las casas musicales y entidades que realicen actividades de grabación o edición en que intervengan tales trabajadores. 3° Respecto a los profesionales taurinos, el organizador, sea éste persona física o jurídica, en relación con los espectáculos de este carácter en que aquellos intervengan. 4° Para los clérigos de la Iglesia Católica, tienen la consideración de empresarios las Diócesis y los organismos supradiocesanos; y, cuando sean incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, para los ministros de culto de Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Iglesia respectiva, para los ministros de culto de las Comunidades pertenecientes a la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comunidad correspondiente, y para los dirigentes religiosos islámicos e imanes de las Comunidades Islámicas en España, la Comunidad Islámica respectiva. 5° Para el personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero a que se refiere el Real Decreto 2234/1981, de 20 de agosto, tendrá la consideración de empresario a todos los efectos el Departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquél perciba sus haberes. 6° Respecto del personal interino al servicio de la Administración de justicia, tendrá la consideración de empresario el departamento ministerial, organismo o dependencia del que aquel perciba sus haberes, sea del Estado o de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de dicha Administración. 7° Respecto de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, tendrá la consideración de empresario el titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.

– En el Régimen Especial Agrario, se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las normas reguladoras del campo de aplicación de dicho Régimen, sea con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo.

– En el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar se considerará empresario al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, a las agrupaciones portuarias de interés económico y a las empresas prestadoras del servicio portuario básico de carga, estiba, desestiba, descarga y trasbordo de mercancías, a las corporaciones de prácticos de puertos o entidades que las sustituyan, así como a cualquier otra persona física o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial, como las cooperativas del mar, las cofradías de pescadores y sus federaciones y los trabajadores autónomos respecto de los trabajadores a su cargo. También tienen la consideración de empresarios a efectos de la inclusión en este régimen especial las consignatarias de buques, agencias de embarque marítimo o cuantas otras personas físicas o jurídicas con domicilio en España contraten y remuneren a trabajadores residentes en España para prestar servicios en buques de pabellón extranjero, incluidas las empresas españolas participantes en sociedades pesqueras mixtas constituidas en otros países; todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar de los convenios o acuerdos internacionales suscritos por España.

– En el régimen en que figuren encuadrados los socios de trabajo de las sociedades cooperativas, así como los socios trabajadores de las de trabajo asociado en cuyos estatutos se haya optado por asimilar a sus socios trabajadores a trabajadores por cuenta ajena, y los socios trabajadores de las de explotación comunitaria de la tierra, corresponderán a las citadas cooperativas las obligaciones que en materia de Seguridad Social se atribuyen al empresario.

Ello no obstante, esta realzada visión contractual del empresario como empleador, no puede ocultar la realidad normativa de que el propio ordenamiento jurídico-laboral contempla, igualmente, al empresario/empleador, como titular de un derecho de iniciativa económica, y, como tal, dotado de poderes (limitados, como todos los que conoce y regula un ordenamiento democrático-social) de dirección y organización de personas y medios materiales e inmateriales. Así, los poderes explícitos garantizados en los artículos 20, 39, 40, 41 (que legitiman la libertad de organización y gestión empresarial, pero lógicamente atendiendo a que operan sobre una realidad empresarial que no se agota en el patrimonio del empresario, sino que atiende a una pluralidad de intereses en presencia donde uno de los protagonistas principales es el empresario, pero no el único), 42 (que presupone la libertad de organización descentralizada del proceso productivo), 44 (que parte de la libertad de transmisión de empresas o unidades productivas), 47, 51, 52.c) (que parte legítimamente también de la libertad de reestructuración empresarial y ajuste de plantillas), etcétera, de la LET. Lo que pone de manifiesto, bien nítidamente, que el Derecho del Trabajo no desconoce –ni podría hacerlo en absoluto– la posición integral y esencialmente unitaria del empresario como titular de la libertad de empresa orientada hacia el mercado. Esto comporta que inevitablemente desde la perspectiva iuslaboral se haya tenido que entrar en el análisis de los problemas vinculados a la figura del empresario como titular de una organización productiva que incorpora trabajadores (como es lo propio de la empresa moderna típica).

Al tiempo, se debe retener que la disciplina iuslaboral que contempla e incide en la figura del empresario (sus poderes directivos y organizativos, para situaciones de normalidad o de carácter extraordinario, poderes que se despliegan en todos los sectores de la empresa –económicos, técnicos, de organización del trabajo y de las personas adscritas y que forman parte de la organización productiva–, los aspectos concernientes a la competitividad, productividad y viabilidad de la empresa como organización de actividades económicas dirigida por el empresario) se incorpora en el “estatuto jurídico-general de empresario” dentro del ordenamiento jurídico general, más allá de la diversificación estrictamente funcional en sectores diferenciados de dicho orden jurídico. Por lo demás, esto pone de relieve, cómo en un régimen constitucional democrático existe innegablemente una vinculación indisoluble entre la “constitución económica de la empresa” y la “constitución del trabajo en la empresa”. Esto permite vislumbrar fácilmente que esa idea instrumental de una noción traslativa de empresario en el ámbito iuslaboral (ciertamente reductiva) ha tenido (y tiene todavía) tan sólo una función “metafórica”, que nunca pudo tener una función realmente elusiva de una visión más amplia e integrativa en el sistema positivo y en los análisis doctrinales, los cuales nunca pudieron ignorar o desconocer al estatuto jurídico más amplio del empresario (que lógicamente nunca se agota en su rol jurídico-económico como”empleador”), sino que en numerosísimas instituciones iuslaborales se hace bien visible como tal y sin cuya apreciación no podría ni entenderse buena parte de las instituciones laborales y la resolución eficiente de los grandes problemas aplicativos que suscitan en cada momento.

Esto supone que si ciertamente el ordenamiento laboral solo aporta una definición traslativa de empresario/empleador, a efectos instrumentales de aplicación de las normas laborales, ello no implica –muy lejos de su pretendida definición o delimitación reductivamente negativa– que esta disciplina ignore su condición jurídica como titular de una organización productiva, la cual no sólo presupone, sino que la toma expresamente en consideración de modo transversal u horizontal en numerosas instituciones y vicisitudes empresariales. El dato normativo básico de que el contrato de trabajo normado es un contrato con doble dimensión cambiaria y organizativa, bastaría para verificar esa relevancia del empresario como titular del contrato y como titular de una organización productiva de medios y de personas para la realización de una actividad o de distribución para el mercado. El estatuto jurídico-laboral del empresario/empleador le permite ejercitar poderes, pero al mismo tiempo supone la predisposición de límites a su ejercicio en atención a la concurrencia “interna” y “externa” de otros intereses en presencia en la realidad empresarial considerada.

Desde esta perspectiva constitucional, parece concebirse a la empresa como una entidad económica sujeta a dirección por su titular o, en su caso, a cogestión, esto es, en suma, a organización económica, la cual, constituye cabalmente el objeto de intervención pública y de participación social [arts. 128.2 y 129.e) CE]. En todo caso, la ciencia jurídica tiene que operar (por estrictas exigencias de racionalidad jurídica) con categorías jurídicas propias sin que pueda limitarse a un “traslado” de los conceptos aportados por la ciencia económica, por otra parte más heterogéneos de lo que suele afirmarse, pues no es difícil comprobar que verdaderamente no existe un concepto unitario de empresa extraído de la ciencia económica y que pueda ser aceptado por todas las corrientes de pensamiento económico sin discusión.

El empresario –mirado preferentemente (aunque, desde luego, no exclusivamente) desde la perspectiva específica del “empleador” (término de influencia francesa y anglosajona, pero que también tiene sus expresiones equivalentes en Alemania y en Italia)– asume una posición jurídica especial en el Derecho social y del Trabajo marcada por su preeminente condición de sujeto del contrato de trabajo. El empleador es el titular de la organización del trabajo dependiente, el titular de un ámbito objetivo de organización y dirección donde se inserta el trabajador. A efectos de la mera atribución de la condición jurídico-laboral de empleador es irrelevante tanto la naturaleza pública (sujeción al Derecho público) o privada (sometimiento a un régimen de Derecho privado) de la condición de empresario como la cualidad individual o societaria de su personalidad jurídica; e incluso pueden ostentar el atributo legal de empleador entes sin personalidad que dirijan y reciban la prestación de servicios laborales. Ciertamente, la nota de personalidad jurídica del empresario, está en cierto modo siendo superada como condición obstativa para la atribución de la condición de empleador, puesto que la LET, art. 1.2, imputa “ex lege” esta cualidad de “sujeto empresarial” en el ámbito laboral a las “comunidades de bienes” que reciban la prestación de servicios laborales; y, como es sabido, dichas comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica en nuestro Derecho (arts. 392 y ss. Cc), lo cual ha supuesto la ruptura “ex lege” del principio de personalidad como “condictio sine qua non” para ostentar la condición de empleador.

Esto aporta el dato normativo valioso (para la comprensión de sentido de la figura del empleador y para la solución de numerosos problemas aplicativos en la disciplina) de que, en este sector del ordenamiento, la figura del empresario se ha despersonalizado, con lo que queda expedita la vía para que entes jurídicos económicos no personificados tengan la consideración de empleadores y puedan ser centros de referencia normativa. El art. 1 ET diseña, así, su propio paradigma laboral de empresario. En términos generales, la capacidad de empresario se somete a las reglas generales del Derecho común, civil y mercantil, no estableciéndose reglas especiales en el Derecho del Trabajo. Sí existen peculiaridades no de escasa importancia, por lo que se refiere al tratamiento normativo y jurisprudencial de las “comunidades de bienes” y “grupos de empresas”. La imputación de la condición de empleador a las comunidades de bienes (art. 1.2 ET) y, eventualmente a los grupos de empresas como tal (art. 1, apartados 1 y 2 ET), se traduce operativamente –ante la carencia de personalidad jurídica unitaria del titular de la empresa con estructura jurídica compleja– en la imputación empresarial intersubjetiva de responsabilidades solidarias respecto del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Derecho social.

Por otra parte, respecto a la capacidad y legitimación procesal, se establece expresamente que por las “comunidades de bienes y grupos” comparecerán (nótese su carácter imperativo categórico en el esquema legal) en juicio quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores o gestores de los mismos (art. 16.5 LRJS). Este precepto, a propósito de la regulación de la capacidad y legitimación procesal, establece que: “por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen. Por las entidades sin personalidad a las que la ley reconozca capacidad para ser parte comparecerán quienes legalmente las representen en juicio. Por las masas patrimoniales o patrimonios separados carentes de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración comparecerán quienes conforme a la ley las administren. Por las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, comparecerán quienes de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros o ante los trabajadores. Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores o gestores de los mismos, o en su defecto como socios o partícipes de los mismos y sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a estas personas físicas”. Esta norma (que tiene el antecedente del art. 16.5 LPL), supone la institucionalización jurídico-procesal de los entes desprovistos de personalidad jurídica, señaladamente –pero no exclusivamente como puede comprobarse en el precepto– las comunidades de bienes y los fenómenos jurídicamente (y económicamente) diferenciados o diversos de los grupos empresariales.

No obstante, existen tipos normativos especiales iuslaborales de identificación del empleador, donde no concurre todos los presupuestos del tipo laboral normal identificado, ya que en ellos no se puede identificar la condición empresario-sujeto del contrato de trabajo con el receptor y organizador efectivo de la prestación laboral. Un caso especialmente significativo es el de las relaciones laborales triangulares que se establecen a través de las ETT, las cuales actúan en una interposición legal en la figura de empleador, siendo así que las empresa usuaria utiliza, dirige y controla la actividad laboral (en el sentido de los arts. 1 y 20 ET) sin asumir la condición de parte del contrato de trabajo temporal, ya que las únicas partes de este contrato de trabajo son la ETT y el trabajador contratado precisamente para cederlo temporalmente a otro empresario. Del art. 10 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, se deduce que las ETT asumen la condición de empresario y parte de contrato de trabajo temporal, pero sin asumir las facultades de dirección y control de la actividad laboral que serán ejercidas por la empresa usuaria durante el tiempo de prestación de servicios de su ámbito (art. 15 de la citada ley). De conformidad con el art. 1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, se denomina empresa de trabajo temporal a aquella cuya actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley. Confróntese el art. 1.b) del Convenio OIT 181, sobre las agencias de empleo privadas, de 1997, que incluyen éstas a las entidades que prestan servicios consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a disposición de una tercera persona, física o jurídica (empresa usuaria), que determine sus tareas y supervise su ejercicio efectivo4.

Supuesto también de fractura del tipo normal de empleador lo constituye la prestación de trabajo dentro de los grupos de empresas, donde es habitual que una de las empresas integradas en el grupo sea la directamente contratante del trabajador, pero el trabajador presta también servicios para otras empresas pertenecientes a la misma estructura de grupo. En estos casos es frecuente la disociación entre el empresario directamente contratante del trabajador y los empresarios receptores y beneficiarios de la prestación laboral, es el caso, sobre todo, de las formas de prestación simultánea o conjunta a varias empresas de mismo grupo (integrando el supuesto de comunidad o intercambio de personal). Por lo demás, algunas modalidades de grupos de empresas podrían reconducirse a la acepción de “comunidades de bienes”, no así la mayoría de las formas de grupo de sociedades que no pueden asimilarse al régimen jurídico de la comunidad “de empresa” o, más exactamente, empresa “en comunidad”.

Centrándonos en las comunidades de bienes como empleador, las mismas existen cuando un derecho corresponde en común a varias personas o sujetos. La comunidad puede ser singular o universal atendiendo a que recaiga sobre derechos determinados o sobre un patrimonio. Su puesto especial de comunidad (comunidad como forma de copropiedad o condominio), dentro del tipo genérico, es el contemplado en el art. 393 CC, según el cual, hay comunidad cuándo cuando “la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (art. 392 CC). Sin que en el instituto de la comunidad de bienes la unión relevante para el Derecho ostente el atributo de la personalidad jurídica “artificial”, como técnica de organización de los intereses implicados en una organización social. Es significativo que en el ordenamiento laboral se atribuya la condición unitaria de empleador a las comunidades de bienes (comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, sociedades irregulares asimiladas en su régimen jurídico a las comunidades de bienes, agrupaciones y uniones temporales de empresas, Agrupaciones de Interés Económico, etcétera), porque la regla tradicional es otorgar dicha calificación exclusivamente a las personas, físicas o jurídicas (requisito de personalidad). En el esquema normativo del art. 1.2. LET, la comunidad de bienes se configura expresamente como un “sujeto colectivo de derecho funcional” carente de personalidad jurídica unitaria (ente desprovisto de personalidad jurídica propia aunque de relevancia jurídica en cuanto tal “ente” plurisubjetivo articulado en torno a un interés común), pero bajo el prisma lógico-jurídico de que la realidad jurídica de la existencia de una “comunidad de bienes” es también reflejo de una situación de cotitularidad empresarial de una empresa unitaria o unidad empresa (la empresa en régimen de comunidad como ámbito de organización y dirección de un sistema de prestaciones de trabajo dependiente) que se resuelve pragmáticamente en un régimen de responsabilidad legal solidaria. Con todo, se trata de una despersonalización limitada de la figura de empleador, ya que la figura técnico-jurídica de la comunidad de bienes no puede incluir extensivamente a todos los entes desprovistos de personalidad jurídica, por más que ciertamente pueda hacerse reclamo de una generosa interpretación analógica acudiendo a la “ratio” que informa la despersonalización de la figura del empresario a efectos laborales; es decir, localizando en el art. 1 ET una concepción jurídico-realista o sustancial de la figura del empleador y de la empresa misma como centro de referencia objetivado de las normas laborales, al servicio de una multiplicidad de efectos instrumentales de política del Derecho y de exégesis aplicativa en la resolución de los casos difíciles a los que se enfrenta el juzgador.

Por lo demás, en el esquema normativo del art. 1 ET, que no es el propio de la normativa civilística, el reconocimiento de la comunidad de bienes como empleador único deviene en solidaridad como reconducción de la diversidad externa (de Derecho común) a la unidad laboral interna (correspondiente ex art. 1.2 ET al Derecho laboral), frente al criterio de la mancomunidad deducible de la aplicación de la normativa general, e inespecífica, contenida de los artículos 393 y 1137 Cc. Distinto es entender que el reconocimiento de la comunidad de bienes como empresario (principio de subjetividad laboral meramente funcional), no supone atribuirle la condición de personalidad o subjetividad jurídica plena, ni siquiera a efectos laborales. Dicho en otras palabras: el ordenamiento laboral cuando atribuye unitariamente la condición de empleador a las comunidades de bienes receptoras de la prestación de servicios laborales no desnaturaliza su configuración técnico-jurídica como entes desprovistos de personalidad jurídica (la comunidad de bienes en lo laboral continúa siendo una unidad jurídica plurisubjetiva, es decir, integrada por una pluralidad de sujetos de derecho, cada uno de los comuneros), pero sí modula su régimen jurídico respecto a su posición en el ámbito específico de las relaciones laborales.

En fin, la atribución “ex lege” de la condición de empleador a las comunidades de bienes constituye una fictio iuris que obliga a considerar el órgano o representante de la comunidad (que institucionalidad jurídicamente el interés común y la dirección conjunta de la empresa organizada en comunidad) y a extraer la conclusión de que la situación de comunidad empresarial deriva en solidaridad para el Derecho del Trabajo. No en vano, la LRJS, art. 16.5, respecto de la capacidad y legitimación procesal de los entes desprovistos de personalidad jurídica, establece que “por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan como organizadores, directores so gestores de los mismos”. Se ha señalado que “la unión temporal de empresas, como comunidad de bienes, tiene la condición de empresario a que hace referencia el art. 1.2 ET” y que “como tal empresario único que, en el caso que nos ocupa, actúa contratando a los trabajadores y representando en el ámbito procesal a la unión temporal de empresas, su régimen vendrá determinado por las leyes laborales, pues otra cosa es que estas uniones temporales de empresas carezcan de personalidad jurídica en el régimen fiscal como la Ley 18/1982 establece”5.

Los grupos de empresas en el Derecho del Trabajo

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