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II. UNA APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE “EMPRESA” EN EL ORDENAMIENTO LABORAL

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En su regulación laboral la empresa se configura como un Derecho de organización de factores productivos y de intereses divergentes; se configura, en tal sentido, como un sistema de equilibrios, reflejando la naturaleza contradictoria y de “compromiso” de las técnicas “iuslaborales” de organización jurídica de las distintas formas de empresa. Es de subrayar la relevancia que el elemento organizativo tiene en la configuración operada por el sistema positivo laboral regulador de la empresa: atendiendo a los artículos 1, apdos 1° y 2° ET (la empresa “como ámbito de organización y dirección” en la que se inserta el trabajo como factor de producción) y 5° (el centro de trabajo definido ex lege precisamente como “unidad productiva dotada de organización específica”).

Hay que tener en cuenta que el Derecho del Trabajo asume una función regulativa de la empresa, como instrumento de racionalización de la misma. Es por ello, que el Derecho del Trabajo pone particular empeño en la contemplación de las distintas formas de organización de la empresa contemporánea6.

El ordenamiento jurídico conoce distintos modelos normativos de empresa, atendiendo a los diversos sectores específicos y ramas jurídicas y sus respectivas preferencias de política jurídica. La empresa “mercantil” se construye –formando y conformando al mismo tiempo– sobre una concepción proteiforme de empresa entendida tanto en sentido subjetivo, actividad del empresario (empresa-actividad), como en sentido objetivo (empresa-organización) en cuanto organización multiforme creada por el empresario de capital y trabajo (factores de producción), preordenada a la realización de actividades productivas o de prestación de servicios para el mercado. En el ordenamiento laboral no se define la empresa, pero existe un modelo normativo de empresa iuslaboral, que ha permitido una progresiva “juridificación” de la misma en este sector del ordenamiento, al servicio de sus propios fines de política jurídica.

Esta funcionalidad político-jurídica del ordenamiento laboral no ha hecho sino realzarse en las últimas décadas, poniendo de relieve el progresivo proceso de “juridificación” iuslaboral de la empresa (fenómeno que corre paralelo con la juridificación que se opera también en otros sectores del ordenamiento jurídico –v. gr., en Derecho Mercantil, en Derecho Fiscal, etcétera–), tanto en el plano del Derecho interno como del comunitario. Se trata todavía de un Derecho “disperso” y fragmentado. Pero a la postre la “dispersión” de los ordenamientos viene a ser hoy una característica connatural a los sistemas evolucionados del capitalismo avanzado7. La empresa (sea en su estructura simple o sea en su estructura compleja) aparece como una cada vez más destacada y perfilada realidad jurídico-positiva, esto es, como una realidad típica, si bien es de subrayar también que no existe un Derecho unitario de la empresa como organización compleja. Aquí, lejos de una posición simplificadora del fenómeno, el ordenamiento laboral viene a asumir su permanente función genérica de establecer un equilibrio inestable entre los distintos intereses en conflicto: se mueve, pues, entre la libertad de organización de la empresa y la tutela de los intereses de los trabajadores en el seno de la organización productiva.

La regulación laboral de la empresa se configura como un sistema de equilibrios, reflejando la naturaleza contradictoria y de “compromiso” de las técnicas “iuslaborales” de organización jurídica de las distintas formas de empresa. Es de subrayar nuevamente la relevancia que el elemento organizativo tiene en la configuración operada por el sistema positivo laboral regulador de la empresa: atendiendo a los artículos 1, apartados 1° y 2° LET (la empresa “como ámbito de organización y de dirección” en la que se inserta el trabajo como factor de producción) y 5° (el centro de trabajo definido “ope legis” precisamente como “unidad productiva dotada de organización específica”). La empresa es actividad organizada y organización de esa actividad, lo que sucede es que para el ordenamiento laboral lo que importa es la organización de un conjunto de prestaciones laborales. Ello pone de relieve que, para el ordenamiento laboral (y ya no sólo a él) la empresa y las unidades descentralizadas de la misma son organizaciones no refractarias para este sector del ordenamiento jurídico con independencia de la constatación de que no existe una definición legal global y unitaria de la misma. Sin embargo, puede inferirse del sistema positivo el tratamiento objetivado de la empresa como entidad o unidad jurídico-económica compleja comprensiva del personal prestatario de servicios por cuenta y dependencia del empleador y en la que se enmarcan un conjunto heterogéneo de relaciones individuales y colectivas: esa pluralidad de interés está presente dentro de la estructura organizativa de la empresa contemporánea vista desde el punto de vista estrictamente jurídico [LET, art. 1; 4.1.g); 23.a); 24.2; 36,3,4 y 5; 34.6; 39.4; 44.1; 45.1.m); 51; 52.a) y c); 54.1.c); 61; 63.1; 64.1.1°, 5°, 10°, 11°; 71.1; 73.1; 77.1; 87.1; etcétera; LOLS, 2.2.d); 8.1; 10.1 y 3.2°; y otro tanto podría decirse de los numerosos conjuntos normativos del ordenamiento jurídico-laboral].

Téngase en cuenta que el ordenamiento laboral define en el sistema legal expresamente al centro de trabajo y, como se dijo, implícitamente (pero no menos decisivamente) a la propia empresa “oculta” bajo la indicación legal del trabajo organizado, por cuenta ajena y en forma de dependiente o subordinada, objeto del Derecho del Trabajo, ex art. 1 LET. La perspectiva funcional que informa la ordenación laboral de la empresa y de sus distintos modos de ser es la de la racionalización del sistema del trabajo en la empresa y la composición de los conflictos laborales de intereses emergentes en su interior.

El concepto de empresa (así como sus unidades inferiores centro de trabajo y unidad productiva autónoma) ha sido delimitado por la jurisprudencia partiendo de la idea básica de que las realidades empresariales son para el Derecho del Trabajo, ante todo, el soporte o marco de las relaciones de trabajo, no asimilables sin más a otras categorías jurídicas. Así, la empresa ha venido siendo considerada aisladamente de su titular jurídico, como una “organización de bienes, actividades y relaciones de muy variada condición constitutiva de un todo único susceptible de ser objeto de negocios jurídicos”; “unidad socioeconómica de producción”, constituida por factores técnicos, organizativos y patrimoniales8; “organización económica de elementos productivos encaminada a la producción de bienes o servicios”; “organización de medios personales y materiales encaminada a la realización de la actividad que constituye su objeto”9. El concepto de empresa “hace referencia a una organización de medios personales y materiales para producir bienes y servicios con destino al mercado, cuya titularidad corresponde al empresario”10; se trata de una “entidad que busca con aportaciones plurales, capital y trabajo o trabajo o capital, una legítima ganancia y que tiene, salvo excepciones que por serlo confirman la regla, una vocación de vida indefinida”11. El Derecho social concibe a la empresa “como una entidad autónoma, no asimilable a otras categorías jurídicas, en la que prima el concepto de acreedor de trabajo, y que surge, en cada caso concreto, a la vida del derecho cuando en torno de unas determinadas tareas productivas se crean relaciones de trabajo entre dirigentes y ejecutantes, cualquiera que sea su finalidad y el régimen jurídico, civil o mercantil, en que se configura la entidad”. El empresario es así “el titular de una organización productiva a título de propietario o contratista –ambos supuestos recogidos en el art. 5 LCT, de 26 de enero 1944–, o en virtud de otro título que otorgue el beneficio y el riesgo de la misma. Esta titularidad opera en orden a las responsabilidades patrimoniales de la empresa de la siguiente forma: de tratarse de un empresario individual, ése responde con todos sus bienes presentes y futuros de las deudas de la empresa (art. 1911 C.c.), y de serlo una persona jurídica de tipo personalista, sus socios responderán en forma solidaria con todos sus bienes de las obligaciones sociales (arts. 127 y 148 del C.com.), y si se trata de una persona jurídica de tipo capitalista, sus socios solamente quedarán obligados de las deudas sociales con los fondos que pusieron o se obligaron a poner en la masa común (arts. 148 y 153 del C.com)”12.

Así lo que caracteriza a la empresa no son tanto los elementos materiales o patrimoniales como la existencia de una actividad organizada, de manera que cabe la existencia de una empresa que carezca de elementos materiales y tenga solamente organización. Hasta tal punto es así que en el ET, la empresa se concibe, ante todo, como el marco organizativo de la relación de trabajo; no otra cosa significa “el ámbito de organización y dirección” a que alude el art. 1 ET, más allá del carácter general de la empresa como una unidad socioeconómica de producción. Esta idea integra el paradigma iuslaboral de empresa. Por otra parte, el concepto de empresa para el Derecho laboral puede englobar en ciertas ocasiones a distintas entidades con personalidad diferenciada cuya estructura y actuación conforman una unidad o empresa única en el ámbito laboral13.

En esta línea de política legislativa se debe tener en cuenta la “ratio” inspirada en la legislación comunitaria. Así, por ejemplo, en la Directiva 2001/23/ CE, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, o también en la Directiva 2008/94/CE, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, puede observarse a la empresa más que como una proyección subjetiva de la actividad de su titular, como una organización del trabajo dotada de cierta complejidad, incidiendo la norma en la relevancia iuslaboral de la sustitución de la persona del titular de dicha organización. El supuesto normativo se integra por el cambio del titular de una organización productiva estructurada en forma de empresa, conservando ésta su identidad, y sin que necesariamente se tenga que realizar la misma actividad productiva después de realizarse la transmisión.

El elemento más relevante desde el punto de vista económico-social y jurídico de la forma empresa en el ordenamiento laboral es la organización: la empresa es un “ámbito de organización y dirección”, es decir, una unidad de decisión o de centralización de los poderes del empleador respecto de un personal dependiente en términos de “colectividad”. Pero es también un ámbito de intervención del poder público y de los poderes sociales; ámbito de participación y conflicto colectivo; de “encuentro” entre actores sociales, es decir, “lugar” de diálogo y confrontación entre “identidades colectivas” divergentes más o menos institucionalizadas. Ello mismo permite comprender que la empresa sea un constante centro de referencia objetivado de las normas del Derecho social y del trabajo, que adquiere la dimensión jurídico-institucional específica de ser algo más que el marco, normalmente necesario, en el que se desenvuelven y organizan las relaciones de trabajo formalizadas a través del contrato individual de trabajo. La organización es en sí el modo de articulación de la estructura de la empresa, el principio de las prácticas de gestión inherentes a la valorización del capital productivo. Precisamente un factor decisivo de la empresa moderna –que queda realzado desde la óptica del ordenamiento laboral y especialmente a través de la noción específica del centro de trabajo– es ser una “organización racional del trabajo”. Es, al mismo tiempo, una de las formas de la actividad económica y una de las formas sociales del trabajo.

Factores esenciales de configuración normativa son, pues, el principio directivo y el criterio ocupacional (la empresa como “portadora de empleo”; y el ámbito donde se despliega, por lo demás, la función organizativa del sistema de contratación laboral). Desde este punto de vista, la empresa es para el Derecho del Trabajo un concepto jurídicamente diferenciado y flexible en cuanto apto para ser adaptado a los diferentes institutos laborales y a los fines específicos perseguidos en cada momento por las normas laborales. Esta configuración jurídico-laboral de la figura de la empresa permite restituir la unidad de la empresa más allá de la diversidad de formas jurídico-económicas decididas por el empleador en el ejercicio de su libertad de organización empresarial (art. 38 CE), sobre todo mediante la consideración de empresarios de ciertos entes desprovistos de personalidad jurídica y la configuración como una única empresa de ciertas formas de los grupos de empresas.

La empresa es al mismo tiempo una de las formas de la actividad económica y una de las formas sociales del trabajo14. El problema es que, durante mucho tiempo, y aún hoy, la materia económica de la empresa (la empresa, resultado de una iniciativa económica del empresario) y el hecho de que el cambio es el centro de su economía, han retenido exclusivamente la atención y han impedido reconocerle el carácter de sistema social autónomo (autonomía económico-social y jurídica de la empresa)15. Está ampliamente abierta sobre el medio, en simbiosis con la colectividad por un sistema complejo de relaciones. Está sometida a fuerzas centrípetas y centrífugas. Su autonomía se traduce en posibilidades de acción sobre sí misma y sobre su medio ambiente. En términos precisos, la estructura de una empresa –en cuanto organización–, es “un sistema estable de relaciones coordinadas”16, relaciones que tienen lugar dentro de la empresa, aunque no están aisladas del ambiente en que la organización se inserta. Para comprender el sistema social de la empresa es necesario tener en cuenta que “una organización se define como un sistema de actividades o de fuerzas personales conscientemente coordinadas”17. La organización en sí es el modo de articulación de la estructura de la empresa, “el principio de las prácticas de gestión inherentes a la valorización del capital productivo”. Pero la organización no ha de plantearse a priori; esto conduciría a realizar un análisis abstracto, meramente lógico formal, de sus relaciones internas. Las formas de organización de la empresa han de comprenderse como el producto de los imperativos creados por las relaciones de producción e intercambio, el antagonismo de las relaciones laborales y el marco institucional (político y jurídico). La organización es asimismo una respuesta a los imperativos de resolución de las contradicciones y de búsqueda de una cohesión de las prácticas económicas. La organización es, en definitiva, una estructura en movimiento a la que la transformación de las condiciones sociales de producción imprime una “ley” de evolución no lineal18.

El paradigma laboral de empresa, ex art. 1 ET, designa la situación de referencia normativa que constituye una colectividad de trabajadores dirigidos por un empleador, sin definir la naturaleza jurídica de esta colectividad en sí19, y con independencia de la dimensión de la organización productiva. Dimensión o tamaño que, no obstante, es importante para modular la aplicación de ciertas normas laborales20. Esta configuración jurídico-laboral de la figura de la empresa permite restituir la unidad de la empresa más allá de la diversidad de formas jurídico-económicas decididas por el empleador en el ejercicio de su libertad de organización empresarial (art. 38 CE), sobre todo mediante la consideración de empresarios de ciertos entes desprovistos de personalidad jurídica y la configuración como una única empresa de ciertas formas de grupos de empresas. Bajo la concurrencia de determinadas circunstancias, el grupo empresarial puede ser asimilado a una unidad económica y social, es decir, una sola empresa para la aplicación del Derecho individual y colectivo del Trabajo, no obstante, de pluralidad de empresarios: un complejo empresarial sometido a una unidad de dirección o caracterizado por la concentración de los poderes de dirección y por la existencia de una colectividad de personal afecto a dicha unidad empresarial, el cual participa de un interés común (art. 1 in fine LET). Por otra parte, la empresa como objeto del tráfico jurídico puede continuar en virtud de la técnica del mantenimiento de los contratos de trabajo y, en general, del sistema de relaciones laborales en la empresa en los supuestos de cambio de titularidad de la misma (art. 44 LET). Desde esta perspectiva, se puede comprender fácilmente que la referencia a la empresa no hace referencia tanto a un “hecho” (natural y completamente “externo” al mundo jurídico, como pretendido mero factor extrajurídico), como ante todo a las exigencias del Derecho, es decir, relevante para los objetivos del Derecho del Trabajo; siendo, de modo deliberado, de utilización multívoca en el sistema positivo precisamente en función de los objetivos perseguidos por este sector del ordenamiento jurídico.

El concepto de “empresa” a efectos laborales es tributario de una larga elaboración jurisprudencial. Resultado de ese proceso es el entendimiento –desde puntos de vistas reflexivos y autorreferentes del propio ordenamiento laboral– de que la empresa en el Derecho social es una entidad autónoma que no debe confundirse con ninguna otra categoría jurídica, ya que hay empresa cuando alrededor de una tarea productiva se crean relaciones de trabajo entre dirigentes y ejecutantes, cualquiera que sea su finalidad y régimen jurídico civil o mercantil, integrando a los diferentes elementos que la componen en una verdadera universalidad de hecho, en la que los factores personales y reales pueden cambiar en el transcurso del tiempo, sin que por ello resulte alterada su esencia y unidad, tendiendo a su objetivación. La empresa, jurídicamente, como organización compleja puede definirse como la interacción entre un patrimonio (financiación, ahorro) y un patrimonio activo (inversión, consumo), enlace que tiene sentido –o causa– en la actividad –mercantil o no– y una referencia –objeto– en un mercado –clientela–21.

Desde el prisma particular del art. 44 ET, se contempla la unidad productiva como objeto del tráfico jurídico. El concepto de empresa a efectos del art. 44 ET es un “concepto omnicomprensivo” que hace referencia a toda organización de medios humanos al servicio de la actividad económica disciplinada para la obtención de un fin económico-social satisfactorio. De ahí que la autonomía del objeto de la transmisión a que se refiere el art. 44 ET se mide en términos de capacidad o aptitud productiva y no por un criterio meramente organizativo: “la organización recurrente señala que el hecho de que la unidad operativa estuviera integrada por trabajadores de 3 centros distintos de trabajo cuestiona seriamente su autonomía productiva. La autonomía a que se refiere el art. 44 ET se mide en términos de capacidad productiva y no por un criterio organizativo. Por ello, aunque el dato se tiene por cierto, resulta irrelevante para negar la autonomía de la unidad productiva y para alterar el fallo”22.

La empresa en el ordenamiento laboral atiende, pues, a su consideración como unidad socio-económica de producción que a efectos del art. 44.1 ET pasa a un nuevo titular. A efectos del art. 44 LET no interesa meramente la empresa, según el modelo clásico, como explotación, negocio o industria, es decir como “objeto” de Derecho en términos de complejo de bienes organizados, sino, más complejamente, como unidad de trabajo susceptible de tener vida propia en la realización de determinados fines técnicos (de producción, de cambio o de servicios para el mercado). El cambio de titularidad ex art. 44 ET presupone la existencia de un personal laboral perteneciente o adscrito a la organización empresarial transferida, aunque el mero dato de inexistencia de personal en el momento de efectuarse la transmisión no necesariamente comporta la no aplicación del art. 44 ET, porque puede haberse producido fraude en las extinciones contractuales preexistentes23 o, en otro caso, haberse producido un cierre temporal de las empresas por diversas vías de Derecho24.

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