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IV. EL MODELO DE “EMPRESA” EN EL DERECHO SOCIAL COMUNITARIO: UN RECORRIDO ABIERTO Y FLEXIBLE POR LAS DIRECTIVAS QUE LA REGULAN

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No existe un concepto normativo de “empresa” en Derecho social comunitario, aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (antes TJCE) ha insistido que la noción de empresa o de centro de actividad o de cualquier núcleo empresarial autónomo cuando son utilizados por las Directivas sociales deben considerarse como conceptos estrictamente comunitarios, debiendo en principio ser interpretados en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forme parte. De cualquier modo, con independencia de los criterios definitorios aportados por al Alto Tribunal comunitario, las directivas sociales contribuyen a acotar jurídicamente algunas nociones empresariales relevantes para la delimitación del ámbito de aplicación de la legislación comunitaria. Veámoslo brevemente.

(a) En la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, se define norma-tivamente el concepto de “empresa de dimensión comunitaria”, atendiendo a criterios cuantitativos como “toda empresa que emplee a 1.000 o más trabajadores en los Estados miembros y, por lo menos en dos Estados miembros diferentes, emplee a 150 o más trabajadores en cada uno de ellos” [art. 2.1.a)]. Por su parte, el “grupo de empresas” es definido como aquel complejo empresarial “que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas” [art. 2.1.b)]82, entendiendo por “empresa que ejerce el control”, “la empresa que pueda (así pues, es suficiente estar en situación de poder ejercer el control, no se requiere que éste efectivamente se realice ‘en acto’)83 ejercer una influencia dominante en otra empresa (‘empresa controlada’), por ejemplo, por motivos de propiedad, participación financiera o estatutos” (art. 3.1). De tal modo que los criterios que permiten apreciar el control se formulan legislativamente a través de una fórmula o cláusula abierta (“por ejemplo”, dice la norma). Por lo demás, se establece ex lege una presunción iuris tantum de control o influencia dominante empresarial siempre que una empresa “directa o indirectamente: a) posea la mayoría del capital suscrito de la empresa, o b) disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las acciones emitidas por la empresa, o c) pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del consejo de administración, de dirección o de control de la empresa” (art. 3.2.c)84. La noción jurídico-positiva de “empresa que ejerce el control” determina, pues, la existencia de un grupo de empresas en el sentido de la Directiva.

El procedimiento de constitución se inicia por la dirección central a petición escrita de un mínimo de cien trabajadores, o de sus representantes, que pertenezca, al menos, a dos centros de trabajo o empresas que estén situados en Estados miembros diferentes85. Al hilo de lo anterior, la responsabilidad de la constitución de un comité de empresa europeo corresponde a la propia empresa86. Es el legislador quién ha establecido un procedimiento concreto para designar a los miembros españoles en el comité de empresa europeo, cuya interpretación no da lugar a dudas y a las que debe de estarse, por lo que no son válidas las designaciones realizadas por la mitad de los representantes unitarios o por un sindicato con idéntico respaldo; el sindicato que designa debe hacerlo con acuerdo mayoritario, en función del número de representantes obtenidos87.

Tanto la Directiva comunitaria como la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, han optado por una definición legal ad hoc de empresa que ejerce el control o de grupo de empresas, funcional a los efectos de las mismas. Este fenómeno de “funcionalización” y “normalización” singular es similar al operado en otros ámbitos jurídicos (mercantil, fiscal), y deriva no sólo de la complejidad creciente de las relaciones jurídico-económicas de las formas de colaboración entre las empresas, sino también del dato normativo de que cada sector y rama del ordenamiento comunitario e interno intenta afrontar el problema de los grupos empresariales desde su propio punto de vista y en función de los objetivos perseguidos por el orden jurídico en atención al tipo de instituciones y problemas que pretende regular y resolver. No obstante, la Directiva y ley española de transposición de la misma, proporcionan una definición normativa de empresa que ejerce el control en términos muy similares a la que se recogía en el art. 4 de la derogada Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (actual artículo 5 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores), y en el art. 42.1 del Código de Comercio. Una cuestión a tener en cuenta es la de que la legislación aplicable, a fin de determinar si una empresa es una “empresa que ejerce control” será la legislación del Estado miembro que regule a dicha empresa (art. 3.6 Directiva), lo cual remite a las normas del Código de Comercio.

(b) La Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, atiende más que a la empresa en sí a la dimensión de la empresa relevante a efectos de acotar el campo de aplicación de la Directiva. A tal efecto se delimita el umbral cuantitativo-numérico del centro de trabajo como uno de los elementos de la definición comunitaria del despido colectivo (art. 1)88. Precisamente sobre esta Directiva el TJCE ha despejado toda duda respecto a que la noción de centro de trabajo a efectos de dicha Directiva, constituye un concepto de Derecho comunitario y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros, que pueden (y de hecho es así) tener configuraciones jurídico-positivos diferentes del mismo. Por otra parte, el Alto Tribunal comunitario estima que dicha noción debe ser interpretada en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de que forma parte.

En relación a la Directiva se realza que su finalidad es reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta el dato de que ha de valorarse que la relación laboral se caracteriza esencialmente por el vínculo existente entre el trabajador y aquella parte de la empresa a la que se halle adscrito para desempeñar su cometido. Con base a esta argumentación el término “centro de trabajo”, que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, debe interpretarse, según las circunstancias, como aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectos por el despido para desempeñar su cometido. A efectos de la definición del concepto de “centro de trabajo” no resulta esencial que dicha unidad disponga de una dirección o facultad para efectuar autónomamente despidos colectivos89. Como se puede comprobar, atendiendo a este criterio judicial (porque, en verdad, la Directiva no define el concepto de centro de trabajo), el concepto de “centro de trabajo” –a efectos de la Directiva social sobre despidos colectivos– es ante todo la unidad de organización del trabajo de personal laboral, dotada de un mínimo de autonomía funcional y gestional en este ámbito.

Los grupos de empresas o empresas del grupo es tenido en cuenta en esta Directiva a efectos de garantizar la efectividad de los derechos de información y consulta de los trabajadores en empresas agrupadas. Con este propósito, el art. 2.4 de la Directiva (y mismo art. 51.14 LET que lo transpone) establece que “las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobre él. En lo que se refiere a las infracciones alegadas de las obligaciones de información, consulta y notificación establecidas en la presente Directiva, cualquier justificación del empresario, basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión relativa a los despidos colectivos no le ha facilitado la información necesaria, no se podrá tomar en consideración”90.

(c) Otras Directivas sociales refieren, sin definirlos, a los conceptos de “empresa o del centro de actividad del empresario” [artículos 2.1.b) de la Directiva 2008/94/CE, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario]; a “empresa y/o establecimiento” (atendiendo también al “tamaño de la empresa y/o del establecimiento”) y “lugar de trabajo” [artículos 3, 5.2, 6.3, 7, 8, 10, 11.2.d) de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo]91. Sí se ha definido ex lege desde un punto de vista funcional e instrumental el “lugar de trabajo” a efectos de la Directiva 89/654/ CE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo. Entendiendo por “por lugares de trabajo, los lugares destinados a albergar puestos de trabajo, situados en los edificios de la empresa y/o del establecimiento, incluido cualquier otro lugar dentro del área de la empresa y/o del establecimiento al que el trabajador tenga acceso en el marco de su trabajo” (art. 2). Ello permite deslindar las nociones de simple “lugar de trabajo” (“sitio donde se trabaja”), de conceptos tales como empresa, centro de trabajo y establecimiento, ya que el concepto de lugar de trabajo remite al aspecto locativo de acogimiento de “puestos de trabajo” dentro de una unidad empresarial de encuadramiento organizativo (y con independencia de que se trate de centros de trabajo fijos o de carácter móvil o itinerante): la empresa, centro de trabajo o establecimiento.

(d) En la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, el ámbito objetivo de aplicación es formalmente más restrictivo. Así, el campo de aplicación queda acotado mediante la referencia a “traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión” (art. 1). Esta exclusiva referencia a las cesiones por vía contractual como supuestos de traspaso de titularidad de la empresa podría justificar restricciones en la aplicación de la norma. Pero, sin embargo, con prudente criterio, la jurisprudencia del TJCE ha tendido a realizar una interpretación amplia del ámbito de la normativa laboral sucesoria. Pero de la delimitación comunitaria del supuesto de hecho normativo interesa realzar, ya desde este momento, las evidentes potencialidades omnicomprensivas del objeto de la transmisión de empresa (sobre todo la referencia normativa a centros de actividad o partes de centros de actividad).

El art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE, delimita el ámbito de aplicación indicando, por un parte, que se aplicará a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión, y, por otra, que no se aplicará a los buques marítimos (art. 3.1). La doctrina del Alto Tribunal comunitario ha abundado ya en la identificación concreta del ámbito objetivo y en las modalidades de transmisión relevantes a efectos de la Directiva:

(a’) Según el Alto Tribunal europeo el art. 1.1 de la Directiva 2001/23/ CE, debe ser interpretado en el sentido de que la noción de “traspasos” de empresas, de establecimientos o de partes de establecimientos a otro empresario prevé la hipótesis en la cual la entidad económica en cuestión conserve su identidad. Para establecer la existencia o no de un traspaso en el sentido indicado en un caso, haciendo objeto de litigio principal, conviene apreciar, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en litigio, si se trata de una entidad económica todavía existente o ha sido enajenada, lo que resulta principalmente del hecho de que su explotación sea efectivamente continuada o retomada por el nuevo empresario, con las mismas circunstancias económicas o actividades análogas. Entre las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión “destacan el tipo de establecimiento de que se trate, la transmisión o no de los elementos corporales como las instalaciones o los bienes muebles, el valor de los elementos incorporales en el momento de la transmisión, la utilización o no de la clientela, así como el grado de semejanza entre las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de la eventual suspensión de estas actividades. La apreciación de estas circunstancias de hecho corresponde a la jurisdicción nacional”92. Lo relevante es que se haya producido una transmisión de una unidad organizativa (o actividad productiva organizada) más allá de la transmisión mera de determinados elementos patrimoniales o infraestructura productiva.

(b’) La Directiva no es solamente aplicable cuando la transferencia consiste en una empresa sino igualmente cuando la operación se limita a un centro de actividad o parte de centro de actividad93. Estos últimos designan un conjunto de actividades y medios organizados en vista de una producción determinada; es decir, unidades técnico-organizativas insertas en la más amplia unidad de organización económica que es la empresa. La Directiva se declara aplicable indiferentemente a todas las transferencias de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad. Su aplicación procede cada vez que la entidad económica guarda su identidad después de la cesión, este criterio debe ser verificado por el juez nacional a través del conjunto de circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión. La transmisión será el resultado de un proceso de indagación que atienda no aspectos aislados del problema sino a la valoración de conjunto de los indicios y circunstancias constatados94. El dato a señalar es que en el microcosmos que constituye la empresa en el Derecho social y del trabajo, el Tribunal de Justicia incorpora a su personal95. La perspectiva adoptada no supone una adhesión a las tesis institucionalistas, sino la configuración de un concepto funcional del objeto transmisivo a efectos de la aplicación del sistema de normas y garantías laborales. De este modo la delimitación normativa del objeto de la transmisión adquiere una textura abierta, en cuanto capaz de comprender diversos ámbitos de realidad empresarial bien diferentes, pero igualmente relevantes para los objetivos específicos de la Directiva.

En primer lugar, lo que se podría llamar ámbito genuino y típico de objeto transmisivo; es decir, exigiendo que la transmisión de una empresa implique el mantenimiento (al menos parcial) de una estructura o de la organización en la cual esta actividad tiene lugar. Aquí el objeto transmisivo viene integrado por la empresa-organización, como unidad económico-social de producción organizada. Es la transmisión de empresa en sentido estricto. La transmisión total o parcial de empresa engloba, pues, la actividad organizada e igualmente la estructura en la cual esta actividad tiene lugar, cuya estructura está compuesta normalmente por medios materiales e inmateriales necesarios para la realización de los objetivos económicos y técnicos que la empresa persigue. En esta configuración (y según se mire, dimensión) de la unidad productiva (centro de actividad o partes de centro de actividad) remite no sólo a una actividad productiva organizada, sino también al soporte material y organizativo que le sirve de base, haciéndose hincapié en su cualidad en la capacidad de este complejo orgánico de funcionar con cierta autonomía respecto a la empresa de que forma parte.

Pero también permitiría acoger extensivamente (como confirman la ya reiterada doctrina del TJCE que más adelante se comentará) aquellos supuestos en los que un nuevo titular asume o continúa una actividad productiva organizada, sin soporte material (que la transferencia de actividad no se acompañe también del traspaso de las máquinas, utensilios y productos necesarios para su ejercicio), como es extremadamente frecuente en el sector terciario. Interpretación extensiva del objeto transmisivo que vendría desde luego facilitada –cuando no propiciada– por el acotamiento del supuesto normativa haciendo referencia no sólo a la empresa sino también a centros de “actividad” e incluso “partes de centros de actividad” (art. 1.1 Directiva). Esta concepción flexible y funcional del objeto transmisivo permite afrontar mejor en sede laboral el problema planteado por los cambios de titularidad entre empresas prestatarias de servicios o actividades objeto de contrata o concesión, las cuales, por regla general, no necesitan de una infraestructura o soporte material muy desarrollada y, a menudo, virtualmente inexistente para la realización de los cometidos fundamentales que le son propios. Aquí, como ha sido advertido respecto al Derecho alemán96, el concepto de “empresa” radica menos en los medios materiales de producción, que en los contactos sociales (relaciones con los clientes) que se establecen y el prestigio ante la opinión pública. De tal modo que el hacerse cargo de las instalaciones (en el caso de que las haya en la práctica) figura en un segundo plano. De este modo, la unidad productiva (centro de actividad o partes de centro de actividad) haría referencia también extensivamente a la propia actividad productiva organizada, con independencia de que su transferencia se haga acompañar de un soporte material o de infraestructura de la misma, lo cual es especialmente relevante para incluir en el campo de aplicación de la Directiva el cambio de titularidad de contratas y concesiones administrativas97.

El dato de que en la Directiva, tal y como ha sido interpretada por la doctrina del TJUE, se haya incluido esta concepción extensiva del objeto de la transmisión jurídicamente relevante a los limitados y específicos efectos reguladores, no deriva tanto de intentos apriorísticos de reproducción artificial de la realidad económica empresarial subyacente como del intento más complejo de acotar y construir un concepto específico de empresa o centro de actividad capaz de asegurar los objetivos previamente trazados por el legislador comunitario. La normativa laboral sucesoria mira muy de cerca al vínculo existente entre los trabajadores y aquella parte de la empresa o centro de actividad a la que se hallen adscritos para el desempeño de su cometido. Siendo así que la noción de centro de actividad o parte de centro de actividad remite a la unidad organizativa a la que se hallan adscritos los trabajadores para prestar servicios.

En ambos grupos de casos es importante advertir, por su misma implicación en la perspectiva de observación de la empresa o núcleo de actividad empresarial considerado, que el cambio de titularidad previsto en la Directiva presupone, en principio (y con la matización que de inmediato se hará), la existencia de un colectivo de trabajadores (“personal laboral”) perteneciente o adscrito a la organización o actividad organizada empresarial transferida, aunque es necesario precisar que el mero dato de la inexistencia de personal en la fecha del cambio de titularidad puede que no sea concluyente por sí mismo, porque será necesario verificar si las extinciones contractuales producidas antes de operarse aquél se realizaron conforme a Derecho o, en otro caso, en fraude de ley para eludir la aplicación del sistema de garantías establecido en el art. 44 ET98. La entidad económica, en sus distintos modos de ser o de expresión, se entiende existente aún en los supuestos de cierre temporal de la empresa y ausencia temporal de personal en el momento de la transmisión99.

Igualmente importa destacar el carácter estrictamente comunitario –con independencia del dato normativo de que la Directiva no defina el concepto de “centro de trabajo”, que puede y debe ser precisado por el propio TJCE, como efectivamente así viene sucediendo en el “Derecho del caso” o “Derecho vivo”– de los conceptos de empresa, centro de actividad y partes de centros de actividad a efectos de delimitación del alcance de la Directiva. Esta afirmación es referible también a otras directivas sociales, porque de lo contrario la aplicación del Derecho comunitario se dejaría en la libre discrecionalidad de los países miembros de la Unión Europea. En este sentido, debe concluirse que aunque la Directiva no define tales expresiones lingüísticas “al respecto, debe señalarse que el concepto de ‘centro de trabajo’, a efectos de la Directiva, constituye un concepto de Derecho comunitario y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros”; subrayándose, por otra parte, que tales nociones jurídicas deben ser interpretadas en función de la sistemática general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte100. Por tanto, “la Directiva fue adoptada sobre la base de los artículos 100 y 117 del Tratado CEE. Este último precepto alude a la necesidad de que los Estados miembros promuevan la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso. Según el primer considerando de la Directiva, ésta tiene precisamente por objeto reforzar la protección de los trabajadores”.

Por otra parte, el art. 1.1 Directiva debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “cesión contractual” resulta aplicable a la situación (objetivación del hecho empresarial) que se produce cuando una autoridad administrativa decide suprimir las subvenciones a una persona jurídica y provoca con ello el cese total y definitivo de las actividades de ésta, para traspasar dichas subvenciones a otra persona jurídica que persigue fines análogos. El concepto de “transmisiones de empresas, centros de actividad o partes de centros de actividad” contenido en el mismo texto se aplica al supuesto de que la entidad de que se trate haya conservado su identidad. Para determinar si existe o no una transmisión en el sentido indicado en un caso como el que es objeto del litigio principal, procede valorar, habida cuenta del conjunto de circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trate, si la nueva persona jurídica efectivamente continúa o asume mediante las mismas actividades u otras análogas las funciones que se desempeñaban antes, debiéndose precisar que las actividades de carácter especial que constituyan funciones independientes podrán asimilarse, en su caso, a centros de actividad o a partes de centros de actividad en el sentido de la directiva101.

El TJCE ha declarado también que el referido art. 1.1 “debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro de su ámbito de aplicación una situación como la expuesta en la resolución de remisión, en la que un empresario encomienda mediante contrato a otro empresario la responsabilidad de efectuar los trabajos de limpieza realizados anteriormente de modo directo, incluso si antes de la transmisión dichos trabajos eran efectuados por una sola empleada”102. Esta doctrina implica la admisibilidad de cambios de ejercicio de actividad productiva específica y de un complejo funcional. Relevancia, pues, del concepto de “empresa-actividad” (reténgase que la norma comunitaria hace referencia al concepto de “centro de actividad”) más allá de supuestos específicos de concesiones o contratas públicas o privadas.

Ahora bien, el TJCE parece tender a dar una respuesta más matizada (cuando no a cambiar este criterio extensivo) respecto de los cambios en el ejercicio de actividad productiva específica103. En dicha sentencia el TJCE declara que el objeto de la transmisión a efectos de la Directiva “supone que la transmisión se refiere a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limita a la ejecución de una obra determinada. Es ajena a este supuesto la situación de una empresa que transmite una de sus obras a otra empresa para que la termine. Dicha transmisión sólo puede incluirse en el ámbito de la Directiva si se acompaña de un conjunto organizado de elementos que permitan la continuidad de las actividades o de algunas actividades de la empresa cedente de forma estable104. No es éste el caso cuando, como sucede en el litigio principal, esta última empresa se limita a poner a disposición del nuevo empresario algunos trabajadores y los materiales destinados a garantizar la realización de los trabajos de que se trata”105.

Por otra parte, el dato de que la doctrina sentada por la STJCE de 19 de septiembre de 1995 no comporta un efecto expulsivo de las sucesiones empresariales en los procesos de subcontratación de actividades y servicios, lo prueba la jurisprudencia ulterior del propio Tribunal Comunitario106, que incluye dentro del campo de aplicación de la Directiva 77/187/CEE (actual Directiva 2001/23/CE), la transmisión de una concesión de venta. En primer lugar, para el Alto Tribunal el apartado 1 del art. 1 de dicha Directiva “debe interpretarse en sentido de que comprende en su ámbito de aplicación una situación en la que una empresa titular de una concesión de venta de vehículos automóviles para un territorio determinado cesa su actividad y la concesión se transmite entonces a otra empresa que se hace cargo de una parte del personal y se beneficia de la promoción comercial desarrollada con la clientela, sin que se transmitan elementos del activo”. En segundo lugar, declara que el apartado 1 del art. 3 de la Directiva de referencia “no impide que un trabajador empleado por el cedente en la fecha de la transmisión se oponga a la transmisión de su contrato o de su relación de trabajo al cesionario. En dicho supuesto, corresponde a los Estados miembros determinar la suerte reservada al contrato o a la relación de trabajo con el cedente. No obstante, cuando se resuelve el contrato o se pone fin a la relación de trabajo a causa de la modificación del nivel de la retribución convenida con el trabajador, el apartado 2 del art. 4 de la Directiva exige a los Estados miembros que establezcan que la resolución es imputable al empresario”.

Importa hacer notar la consideración de la actividad productiva organizada (centro de actividad o parte de centro de actividad) objeto de concesión (nótese que ésta es objetivada precisamente por referencia al haz o núcleo de actividades o servicios que hace posible o permite realizar: la “concesión se transmite”, son los términos utilizados). Pero es tanto más significativo que se afirme con toda rotundidad que existe un cambio de titularidad en la concesión relevante a los efectos de la Directiva aún en el caso de que “no se transmitan elementos del activo”. Con todo, lo que se produce es una despatrimonialización del objeto de la transmisión a los efectos instrumentales y funcionales de la aplicación de la Directiva.

Para el Alto Tribunal, el “traspaso” de empresa o centro de actividad requiere que se conserve la identidad de la “entidad económica” bajo la nueva titularidad, lo que normalmente se evidenciará en el hecho de que el nuevo empleador se haga cargo o continúe con la misma o análogas actividades económicas (utilizando este término en sentido amplio). El “objeto” de la transmisión no exige como condictio sine qua non la puesta a disposición de elementos materiales o de infraestructura productiva empresarial, pudiendo consistir en el traspaso de actividades organizadas de carácter principal o accesorio respecto al complejo empresarial en su conjunto107. Según criterio del TJCE es suficiente para integrar el objeto transmisivo (y, en lo que concierne, el supuesto de hecho de la normativa sucesoria) la simple continuidad de una individualizada actividad productiva autónoma organizada de forma estable a la que se hallen adscritos determinados trabajadores, de tal modo que la cesión en el ejercicio de la actividad tendría consecuencias extintivas de no mediar la sucesión legal del nuevo empresario108.

Es importante señalar que el objetivo principal de la Directiva109 (explicitado en la misma exposición de motivos) es, más que la protección de las deudas preexistentes (ni siquiera dentro de su contenido preceptivo mínimo se impone un sistema de responsabilidad conjunta por obligaciones nacidas antes del cambio de titular), el mantenimiento de las relaciones laborales en curso a pesar de configurarse un supuesto de sucesión meramente cronológica en el ejercicio de la empresa laboral o “tarea productiva”110. Este planteamiento sitúa en un primer plano el elemento teleológico de la Directiva (en función del objetivo o fin perseguido por la misma) como sistema normativo interno. Adviértase que en la exposición de motivos de la Directiva se indica que la misma pretende establecer “disposiciones para proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario”, en caso de traspasos a otros empresarios de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, para garantizar el mantenimiento de los derechos de los trabajadores111. De este modo debe prevalecer el criterio finalístico sobre el formal. El TJCE vino a confirmar, en términos inequívocos, la prevalencia del criterio finalístico sobre el formal en sede de interpretación de la Directiva. Así, el objetivo que la Directiva quiere realizar, según la expresión usada por el mismo Alto Tribunal, es el de “impedir que las reestructuraciones en el ámbito del mercado común se efectúen en perjuicio de los trabajadores de la empresa implicada”112.

El art. 2, apartados a) y b), de la Directiva individualiza el supuesto traslativo, con referencia a los sujetos necesarios para la realización del negocio, a través de la definición del “cedente” y “cesionario” como toda persona física o jurídica que, a consecuencia de una transmisión, respectivamente, pierde o adquiere la calidad de empresario respecto a la empresa, centro de actividad o la parte del centro de actividad objeto de cesión: significativamente se identifica a tales sujetos en su condición de dirigentes de empresa (“empresarios”), es decir, aquellos que ejercitan la actividad. Con el apoyo ofrecido por la ratio de la norma comunitaria, la interpretación extensiva del concepto de transferencia de empresa, pues, podría comprender cualquier relación que implique, por cualquier título, la transmisión o la atribución definitiva de un derecho al ejercicio de la empresa113.

En definitiva, parece innegable la actual opción del legislador comunitario hacia un sistema de protección “abierto” basado en un entendimiento funcional del concepto global de transmisión de empresa o de actividad productiva organizada, “reconstructivo” del ámbito de realidad acotado normativamente precisamente al servicio de los propios fines perseguidos por el legislador comunitario, no limitándose a ser un mero “espejo” que se contente con “reflejar” la fenomenología de las distintas formas de empresas subyacentes susceptibles de cambio de titularidad114.

El predominio del criterio teleológico en la interpretación del grupo de normas comunitarias permite reafirmar un concepto flexible del objeto transmitido, que no llega a equipararlo irrazonablemente con la simple y reductiva sucesión de empresarios, ya que se atiende al dato jurídico y fáctico del cambio de titularidad en el ejercicio de una determinada (y objetivada) actividad productiva organizada. He aquí que se produce un cambio de titularidad en el ejercicio de un “centro de actividad” o “parte de centro de actividad” (en el sentido de la Directiva vigente) individualizado, al que está adscrito un personal que presta servicios bajo una dirección técnica, es decir, una unidad de organización del trabajo. Con todo, se comprenderá que aquí “no se verifica una verdadera y propiamente transmisión de empresa (entendida en sentido técnico como complejo de elementos patrimoniales debidamente organizados y aptos para obtener una determinada utilidad, que constituya una unidad patrimonial con vida propia; es decir, la ‘empresa-organización’ o empresa en sentido institucional), porque la sola vicisitud subjetiva de la contrata o concesión no comporta una transferencia, en sentido material, de una organización productiva preexistente al servicio o actividad del nuevo contratista o concesionario, pero sí de actividad específica organizada a la cual quedan afectos determinados contratos a ella inherentes”, y por consiguiente determinados trabajadores de modo exclusivo o prevalente sin posibilidad de prestar servicios en la empresa de procedencia. Ello determina una “objetivación” de la contrata o concesión más allá de su más transparente formalización jurídico-negocial. El resultado es, que en tales casos se ha producido un proceso gradual de “despatrimonialización” del objeto de la transmisión. Debe nuevamente subrayarse que existe un argumento de estricto Derecho positivo comunitario que a veces pasa desapercibido en el debate sobre esta materia; y es precisamente que el texto de la Directiva se cuida de acotar de modo flexible y abierto el presupuesto normativo de la sucesión “ex lege” del empleador haciendo referencia no sólo a la transferencia de empresa en sí, sino genéricamente a centros de actividad o incluso partes de centros de actividad115.

Esta concepción extensiva, y el modelo flexible de “centro de actividad” mira muy de cerca (atiende) a los cambios operados en los procesos de subcontratación y en el mercado de contratas, sobre todo teniendo en cuenta que la estrategias de flexibilidad en las relaciones laborales en el marco de la “empresa” es el modelo de empresa-red, es decir, un tipo de empresa económica de carácter flexible que permite articular la gran empresa con una red más o menos amplia y diversificada de pequeñas empresas subsidiarias o auxiliares mediante las cuales se realiza el ciclo de producción. Se ha tratado con ello de disminuir las consideradas rigideces técnico-organizativas, laborales e institucionales a fin de adaptarse a la coyuntura de incertidumbre económica y a las variaciones del mercado116.

Por lo demás, interesa señalar que la pretendida exclusión de la “empresa-actividad” tendría como consecuencia jurídico-práctica el “efecto mateo”. Los trabajadores más desprotegidos quedarían privados de las garantías del trabajo en el cambio de titularidad de contratas o concesiones, por un excesivo rigorismo formalista tras del cual subyace la prioritaria tutela de los intereses del empleador y los criterios de flexibilidad y liberalización del sistema de relaciones laborales. Con todo, en un contexto –cuya tendencia es más acentuada– caracterizado por la cada vez mayor proliferación de la “empresa-red” y de mayor reclamo de los procedimientos de subcontratación empresarial. Reténgase que este fenómeno reviste actualmente un carácter estructural. En tal sentido, se debe destacar la utilización sistemática (es decir, la fuerte progresión de esta práctica) de tales procedimientos por razones técnicas y especialmente de cara a una externalización del riesgo y no ya únicamente para recurrir a cualificaciones inexistentes en la empresa o para proceder a sustituciones temporales117.

1. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Comentario al artículo 1.2”, en AA. VV.: El nuevo Estatuto de los Trabajadores. Estudio jurídico-sistemático del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Granada, Comares, 2012, pp. 21 y ss.

2. STS 17 de julio de 1993 [RJ 1993, 5688].

3. STSJ Cataluña 15 de diciembre de 1993 [AS 1993, 5303].

4. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Comentario al artículo 1.2”, en AA. VV.: El nuevo Estatuto de los Trabajadores. Estudio jurídico-sistemático del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Granada, Comares, 2012, pp. 28 y ss.

5. STSJ Navarra 17 de mayo de 1994 [AS 1994, 1935].

6. Véase VARDARO, G.: “Prima e dopo la persona giuridica: sindacati, imprese di gruppo e relazioni industriali”, en GDTRI, núm. 38, 1988. Para una consideración general de esta función véase MONEREO PÉREZ, J. L.: Introducción al nuevo Derecho del Trabajo, Valencia, Tirant lo Blanch, 1996, pp. 16 y ss.

7. Véase, en general, IRTI, N.: La edad de la descodificación, Barcelona, Ed. Bosch, 1992. ZAGREBELSKY, G.: Il diritto mitte. Legge, diritti, giustizia, Torino, G. Einaudi, 1992; traducción esp., El derecho dúctil, traducción de Marina Gascón, Trotta, Madrid, 4ª ed., 2002. Las manifestaciones de este fenómeno en el Derecho del Trabajo, puede verse MONEREO PÉREZ, J. L.: Algunas reflexiones sobre la caracterización técnico jurídica del Derecho del Trabajo, Madrid, Civitas, 1996, pp. 64 y ss. (“La edad de la diversidad normativa: El problema de la unidad del Derecho del Trabajo en la sociedad fragmentada del capitalismo avanzado”).

8. STS 3 de marzo de 1987 [RJ 1987, 1321].

9. STS 9 de julio de 1987 [RJ 1987, 5123].

10. STS 4 de octubre de 1988 [RJ 1988, 7525].

11. STS 30 de junio de 1988 [RJ 1988, 5497].

12. STS 16 de junio de 1986 [RJ 1986, 4159].

13. STSJ País Vasco 16 de septiembre de 1997 [AS 1997, 2852].

14. LOBSTEIN, J.: “Estructura y organización de la empresa”, en FRIEDMANN, G. y NAVILLE, P.: Tratado de sociología del trabajo, tomo II, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 1971, p. 47.

15. LOBSTEIN, J.: “Estructura y organización de la empresa”, en FRIEDMANN, G. y NAVILLE, P.: Tratado de sociología del trabajo, tomo II, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 1971, p. 49.

16. REYNAUD, J. D.: “Estructura y organización de la empresa II”, en FRIEDMANN, G. y NAVILLE, P.: Tratado de sociología del trabajo, tomo II, México, 1971, p. 70.

17. REYNAUD, J. D.: “Estructura y organización de la empresa II”, en FRIEDMANN, G. y NAVILLE, P.: Tratado de sociología del trabajo, tomo II, México, 1971, pp. 72 y ss. Véase también ULRICH, H.: La empresa como sistema social productivo. Fundamentos de la teoría general de la empresa, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1977, pp. 170 y ss.

18. AGLIETTA, M.: Regulación y crisis del capitalismo, Madrid, Siglo XXI, 1979, p. 218.

19. Véase, respecto al Derecho del Trabajo francés, SUPIOT, A.: Critique du droit du travail, París, PUF, 1994, pp. 177 y ss. COHEN, M.: Le droit des comités d’entreprise et des comités de groupe, Paris, Librairie générale de jurisprudence, 1994, pp. 111 y ss.

20. Sobre el tema, véase, en general, BIAGI, M.: La dimensione dell’impresa nel Diritto del Lavoro, Milano, Franco Angeli, 1978. DEL REY GUANTER, S.: La dimensión de la empresa en la reforma de la legislación laboral de 1994, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1995; MERCADER UGUINA, J. et altri: Las Relaciones Laborales en las Pequeñas y Medianas Empresas, Valencia, Tirant lo Blanch, 2015.

21. STSJ Madrid 30 de abril de 1996 [AS 1996, 25120].

22. STS 27 de octubre de 1994 [RJ 1994, 8531].

23. Sobre el tema, véase MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Ed. Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1987, pp. 242 y 243 y 554 y ss. MONEREO PÉREZ, J. L. y GUINDO MORALES, S.: “La transmisión de empresa efectuada en el marco de un procedimiento de reestructuración judicial y la inexistencia normativa de un pretendido derecho del cesionario a elegir los trabajadores que continúan en la empresa”, en La Ley Unión Europea, núm. 74, 2019, versión digital. MONEREO PÉREZ, J. L. y GUINDO MORALES, S.: “El despido colectivo fundado en causas económicas”, en Derecho de las relaciones laborales núm. 9, 2018, pp. 1010-1026.

24. Vid. STJCE de 15 de junio de 1988, [TJCE 1988, 167] asunto Bork International y STJCE 18 de marzo de 1986, [TJCE 1986, 65], asunto J.M.A. Spijkers. Vid. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, pp. 242 y ss. CAMPS RUIZ, L.M.: Régimen laboral de la transmisión de la empresa, Valencia, Tirant lo Blanch, 1993, p. 30.

25. LOBSTEIN, J.: “Estructura y organización de la empresa”, en FRIEDMANN, G. y NAVILLE, P.: Tratado de sociología del trabajo, tomo II, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 1971, p. 66.

26. MONEREO PÉREZ, J. L.: “La transmisión parcial de empresa: el ‘centro de trabajo’ y la ‘unidad productiva autónoma’ de la empresa”, en Documentación laboral, núm. 52, 1997, passim; Ibid., “Comentario al artículo 1.5 del ET”, en MONEREO PÉREZ, J. L. (DIR.) et altri: El Nuevo Estatuto de los Trabajadores. Estudio jurídico-sistemático del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Granada, Comares, 2012, pp. 51-58.

27. BUTERA, F.: El cambio organizativo en la gran empresa en Italia. Cultura industrial, conflicto, adaptación y nuevas tecnologías, Madrid, MTSS, 1987, p. 26.

28. BUTERA, F.: El cambio organizativo en la gran empresa en Italia. Cultura industrial, conflicto, adaptación y nuevas tecnologías, Madrid, MTSS, 1987, pp. 196 a 198.

29. Véase, en general, ENGISCH, K.: “Introducción al pensamiento jurídico”, trad. E. Garzón Valdés, edición al cuidado de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Col. Crítica del Derecho), 2001, passim.

30. Atendiendo a los procesos de organización interna de la empresa, el artículo 44 LET delimita su campo de aplicación haciendo referencia no sólo a la organización empresarial en su conjunto (“empresa”), sino también al centro de trabajo y a la unidad productiva autónoma de la empresa como partes individualizadas de esa organización en la que se presta el trabajo. Ello determina una diversificación de las formas empresariales o núcleos autónomos de la empresa; diversificación que en la lógica subyacente al art. 44 LET no comporta “per se” una paralela diversificación del régimen regulador de la transmisión de empresa (sistema de garantías instituido), más allá de las consecuencias derivadas de las particularidades del supuesto transmisivo (exclusiva aplicación del sistema de garantías laborales a los trabajadores adscritos a las unidades empresariales o núcleos de actividad organizada transferidos; problemas planteados ulteriormente en el caso de la inserción del centro de trabajo o de la parte autónoma de la empresa en un complejo empresarial más amplio, etcétera).

31. STS 21 de marzo de 1992 [RJ 1992, 1860].

32. Cfr. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, p. 225.

33. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Comentario al artículo 1.5 del ET”, en MONEREO PÉREZ, J. L. (DIR.) et altri: El Nuevo Estatuto de los Trabajadores. Estudio jurídico-sistemático del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Granada, Comares, 2012, pp. 51-58; Ibid., “La transmisión parcial de empresa: el ‘centro de trabajo’ y la ‘unidad productiva autónoma’ de la empresa”, en Documentación laboral, núm. 52, 1997.

34. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, p. 241.

35. Sobre el tema, véase, pero bajo el prisma de la construcción germánica de la noción, MIÑAMBRES PUIG, C.: El centro de trabajo, Madrid, Ministerio de Trabajo, 1985, pp. 185 y ss.

36. LARENZ, K.: Metodología de la ciencia del Derecho, Madrid, Ariel, 1980, p. 454.

37. Sobre los tipos normativos, consúltese LARENZ, K.: Metodología de la ciencia del Derecho, Madrid, Ariel, 1980, pp. 454 y ss.

38. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Ed. Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, p. 226. En análogo sentido, MOLINA NAVARRETE, C.: “El problema de la identificación del concepto de ‘unidad productiva autónoma’ ex art. 44 ET: la posibilidad de nuevos usos hermenéuticos”, en TL, núm. 32, 1994, p. 51.

39. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, p. 225.

40. Para los fundamentos de esta afirmación respecto a la singular noción de “etablissement distinct” en el Derecho del Trabajo francés, véase COHEN, M.: Le droit des comités d’entreprise et des comités de groupe, Paris, Librairie générale de jurisprudence, 1994, pp. 122 y ss.

41. MORENO VIDA, Mª. N.: “Medidas de flexibilización del mercado de trabajo: la ‘flexiseguridad’ en el ordenamiento europeo e interno”, en MONEREO PÉREZ, J. L. y MÁRQUEZ PRIETO, A. (Dirs.) et altri: La política y el derecho del empleo en la nueva sociedad del trabajo: Liber amicorum en honor de la profesora Rosa Quesada Segura, Sevilla, Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, 2016, pp. 547-560.

42. Vid. EDWARDS, P. K.: El conflicto en el trabajo. Un análisis materialista de las relaciones laborales en la empresa, Madrid, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1990, pp. 231 y ss.

43. Vid. MONEREO PÉREZ, J. L.: La noción de empresa en el Derecho del Trabajo y su cambio de titularidad. Estudio del ordenamiento interno y comunitario, Madrid, Ibidem ediciones, 1999, pp. 17 y ss., y pp. 39 y ss.

44. STS 29 de octubre de 1987 [RJ 1987, 7415].

45. Sobre el tema MONEREO PÉREZ, J. L.: “El centro de trabajo móvil como ámbito de la negociación colectiva”, en RL, núm. 18, 1988, pp. 81 y ss. No obstante, desde un punto de vista económico suele definirse la “unidad de producción” como el “conjunto de actividades físicamente integradas y reunidas en un mismo lugar”, cfr. STORPER, M. y HARRISON, B.: “Flexibilidad, jerarquía y desarrollo desigual: los cambios de estructura de los sistemas productivos industriales y sus nuevas formas de articulación del poder en los años 90”, en BENKO, G. y LIPIETZ, G. (ed.) et al: Las regiones que ganan. Los nuevos paradigmas de la geografía económica, Valencia, Alfons el Magnànim, 1994, p. 256.

46. STCT 12 de noviembre de 1980 y STCT 21 de diciembre de 1984.

47. STCT 21 de diciembre de 1984. En este sentido, CAMPS RUIZ, L. M.: Régimen laboral de la transmisión de la empresa, Valencia, Tirant lo Blanch, 1993, p. 44.

48. En este sentido, la doctrina judicial en STCT 31 de enero de 1986 y STCT 9 de marzo de 1987.

49. Sobre esta base, lo normal es que en el centro directivo (general) de la empresa se sitúe la organización que decide sobre las cuestiones de su política general: producción, financiación, personal, mercados; y en el centro de trabajo la organización que aplica aquellas decisiones a la parcela de actividad que le corresponde.

50. En este sentido, MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, pp. 202 y ss.; MONEREO PÉREZ, J. L.: La noción de empresa en el Derecho del Trabajo y su cambio de titularidad, Madrid, Ibidem, 1999, passim; en parecido sentido, SILVAGNA, L.: L’unità produttiva nel profilo delle vicende circolatorie, Milán, Giuffrè, 1982, pp. 122 y ss. En el Derecho alemán el centro de trabajo significa la organización que se caracteriza por sus fines técnico-laborales (“fabricación de zapatos”, “celebración de contratos de viajes”, “préstamo de cintas de vídeo”) (en realidad, unidad técnica de producción), mientras que la empresa que constituye una unidad económica, un sujeto económico que adopta las decisiones económicas competentes. Cfr. DÄUBLER, W.: Derecho del Trabajo, trad. Mª Paz Acero Serna y Pío Acero López, rev., A. Ojeda Avilés, Madrid, Centro de Publicaciones Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1994, p. 315.

51. Véase, en una perspectiva general, HAYEK, F.A.: Derecho, legislación y libertad. Vol. I. “Normas y orden”, trad. L. Reig Albiol, 3° ed., Madrid, Unión Editorial, 1994, pp. 95 a 99.

52. Para esta verificación, desde las aportaciones económicas de la Escuela institucionalista, PIORE, M. J. y SABEL, C. F.: La segunda ruptura industrial, Madrid, Alianza Editorial, 1990, pp. 160 y ss., 346 y ss., y 396 y 397. CORIAT, B.: El taller y el cronómetro. Ensayo sobre el taylorismo, el fordismo y la producción en masa, Madrid, Siglo XXI, 1979, pp. 21 y ss., y 180 y ss.

53. PIORE, M. J. y SABEL, C. F.: La segunda ruptura industrial, Madrid, Alianza Editorial, 1990, pp. 160 y ss.

54. PIORE, M. J. y SABEL, C. F.: La segunda ruptura industrial, Madrid, Alianza Editorial, 1990, p. 161.

55. De hecho, en la lógica general del art. 1.5 ET, cuando la empresa está unitariamente organizada (es decir, sin vertebración en distintas unidades productivas) viene a coincidir con el “centro de trabajo”, el cual sería el único “ámbito de organización y dirección” del sistema prestaciones de trabajo a que alude el propio apartado 1° del art. 1 ET. Sin embargo, en la lógica específica (“ratio legis” específica) del art. 44.1 ET es obvio que la referencia al centro de trabajo se contempla a los exclusivos fines de dicho precepto como una unidad productiva distinta e inferior a la empresa de pertenencia susceptible de ser transferida integrando precisamente un supuesto típico de transmisión parcial de empresa. En dicha disposición legal se establece que el cambio de titularidad de la “empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma” de la empresa. Cfr. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, pp. 219 y ss. (“El sentido de los términos ‘centro de trabajo’ y unidad productiva autónoma de la empresa”); MONEREO PÉREZ, J. L.: “La transmisión parcial de empresa: el ‘centro de trabajo’ y la ‘unidad productiva autónoma’ de la empresa”, en Documentación laboral, núm. 52, 1997, passim.

56. GALLINO, L.: Dizionario di sociologia, Turín, Utet, 1979.

57. De hecho, los cambios de la gran empresa a partir de los años setenta pueden, pues, interpretarse como los efectos del desarrollo de culturas y metodologías organizativas, desarrollos requeridos, entre otras cosas, por los cambios en la composición, en los fines y en los poderes de los actores más importantes: en suma, la elaboración y sucesión de técnicas y teorías de gestión a escala mundial. El desarrollo de una gestión profesional, el nacimiento de una “management science” (ciencia de la gestión), la creciente importancia de los técnicos, la influencia de las instituciones de la sociedad en la empresa y la influencia sindical serían los cambios más importantes que habrían modificado la actividad organizadora. BUTERA, F.: El cambio organizativo en la gran empresa en Italia. Cultura industrial, conflicto, adaptación y nuevas tecnologías, Madrid, MTSS, 1987, p. 241.

58. BUTERA, F.: El cambio organizativo en la gran empresa en Italia. Cultura industrial, conflicto, adaptación y nuevas tecnologías, Madrid, MTSS, 1987, p. 241.

59. MATURANA R. H.: “La organización de lo viviente: Una teoría de la organización de lo vivo”, en MATURANA R. H.: La realidad: ¿objetiva o construida? II. Fundamentos biológicos del conocimiento, México-Barcelona, 1996, p. 226. Esquema de pensamiento que es interpretado desde una perspectiva estructural funcionalista por LUHMANN, H.: Sistemas sociales. Lineamientos para una teoría general, México, Alianza Editorial, 1991. LUHMANN, N. y GIORGI, R.: Teoría de la sociedad, Guadalajara (México), Universidad Iberoamericana, 1993.

60. Es cualquier entidad separada de un trasfondo por una operación de distinción conceptual o concreta. Una unidad puede ser entendida como un todo dotado de propiedades constitutivas, o como una entidad compuesta por propiedades que se especifican por su organización y no por las propiedades de sus componentes; “la unidad, el todo, es el resultado de las interacciones de los componentes a través de la realización de la organización que la define, y no un factor operante en la interacción de los componentes que la genera”. MATURANA R. H.: “La organización de lo viviente: Una teoría de la organización de lo vivo”, en MATURANA R. H.: La realidad: ¿objetiva o construida? II. Fundamentos biológicos del conocimiento, México-Barcelona, 1996, p. 226.

61. Significa “auto-regulador” y no separación o aislamiento.

62. Esta palabra viene del término griego “opyavoz” –órgano– que significa instrumento, y al referir a la participación instrumental de los componentes en la constitución de la unidad, se remite a las relaciones entre los componentes que definen un sistema como una unidad.

63. Hace referencia a las componentes reales y a las relaciones reales que estos deben satisfacer en su participación en la constitución de una unidad determinada.

64. MATURANA R. H.: “La organización de lo viviente: Una teoría de la organización de lo vivo”, en MATURANA R. H.: La realidad: ¿objetiva o construida? II. Fundamentos biológicos del conocimiento, México-Barcelona, 1996, pp. 229 y ss.

65. LUHMANN, H.: Sistemas sociales. Lineamientos para una teoría general, México, Alianza Editorial, 1991, p. 187, eleva a paradigma central de la nueva teoría de sistemas el “ sistema y entorno”.

66. LUHMANN, H.: Sistemas sociales. Lineamientos para una teoría general, México, Alianza Editorial, 1991, p. 210.

67. STCT 21 de diciembre de 1984.

68. Vid. SALA FRANCO, T. y RAMÍREZ MARTÍNEZ, J. M.: “El concepto de centro de trabajo (problemas interpretativos del art. 1°.5 del ET)”, en AL, núm. 33, 1985. SALA FRANCO, T. y RAMÍREZ MARTÍNEZ, J. M.: “El centro de trabajo: configuración legal”, en BORRAJO DACRUZ, E. (Dir.) et al: “Comentarios a las leyes laborales. El Estatuto de los Trabajadores”, vol. I, Madrid, Edersa, 1990, pp. 241 a 245.

69. Para SALA FRANCO, T. y RAMÍREZ MARTÍNEZ, J. M.: “El centro de trabajo: configuración legal”, en BORRAJO DACRUZ, E. (Dir.) et al: “Comentarios a las leyes laborales. El Estatuto de los Trabajadores”, vol. I, Madrid, Edersa, 1990, p. 242, “el alta como tal de un centro (o la carencia de alta) constituye no ya sólo un indicio, sino una presunción iuris tantum de la existencia del mismo, pero admite evidentemente la prueba en contrario, si tal presunción es destruida por otras pruebas más convincentes”.

70. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Ed. Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1987, pp. 233 y ss. MONEREO PÉREZ, J. L.: “El centro de trabajo móvil como ámbito de la negociación colectiva”, en RL, núm. 18, 1988, p. 84.

71. STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 12 de febrero de 1988 [AS 1998, 202].

72. STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 12 de febrero de 1988 [AS 1998, 202].

73. Vid. MONEREO PÉREZ, J. L. y MOLINA NAVARRETE, C.: “La negociación colectiva en los grupos de empresas: problemas, tendencias y perspectivas”, en Tribuna Social, núm. 98, 1999, pp. 49 y ss. MARTÍNEZ GIRÓN, J.: “La jurisprudencia laboral sobre negociación colectiva y grupos de empresas”, en AA. VV.: La negociación colectiva en los grupos de empresas: procedimientos de negociación y experiencias negociales, Madrid, Ed. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2003, pp. 13 y ss. ARUFE VARELA, A.: “Las condiciones de trabajo y empleo en el contenido de los convenios colectivos de grupos de empresas”, en AA. VV.: La negociación colectiva en los grupos de empresas: procedimientos de negociación y experiencias negociales, Madrid, Ed. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2003, pp. 63 y ss.

74. En general, MONEREO PÉREZ, J. L. y FERNÁNDEZ BERNAT, J. A.: “Los despidos colectivos en la Administraciones Pública (A propósito de la STS de 19 de mayo de 2015)”, en Derecho de las relaciones laborales, núm. 5, 2015, pp. 545 y ss.

75. Sobre el tema, véase ALBIOL MONTESINOS, I.: Aspectos laborales de la transmisión de empresa, Madrid, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1984. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987. CAMPS RUIZ, L. M.: Régimen laboral de la transmisión de la empresa, Valencia, Tirant lo Blanch, 1993, p. 30. MOLINA NAVARRETE, C.: “El problema de la identificación del concepto de ‘unidad productiva autónoma’ ex art. 44 ET: la posibilidad de nuevos usos hermenéuticos”, en TL, núm. 32, 1994.

76. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, p. 236.

77. Cfr. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, pp. 240 y 241.

78. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, pp. 237 y ss.

79. Cfr. STS 25 de abril de 1988 [RJ 1988, 3021] y STSJ Andalucía, Granada, 24 de noviembre de 1992 [AS 1992, 5447]. Un comentario a esta última sentencia en MOLINA NAVARRETE, C.: “El problema de la identificación del concepto de ‘unidad productiva autónoma’ ex art. 44 ET: la posibilidad de nuevos usos hermenéuticos”, en TL, núm. 32, 1994, pp. 45 y ss.

80. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, pp. 486 y 487.

81. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, espec., pp. 219 ss., (“El sentido de los términos ‘centro de trabajo’ y unidad productiva autónoma de la empresa”).

Se trata más bien de un concepto que hace referencia a una unidad organizativa cuya base no es prevalentemente espacial o geográfica, sino de carácter funcional e instrumental en sentido organizativo, capaz de englobar las diversas secciones, unidades o divisiones con actividad dotada de una mínima complejidad. En realidad, el ET ex artículo 1.5 “quiere configurar un concepto de centro de trabajo instrumental para la aplicación de la normativa laboral. Se tratará de un concepto funcional del centro de trabajo a los fines de aplicación de las dispones del ET (…). En cualquier caso, funcional e instrumentalmente la expresión ‘centro de trabajo’ parece tener una diversa acepción, unas veces más restringida, otras más extensiva; es decir, interesan diversos aspectos del centro de trabajo como organización laboral, según la institución jurídica de referencia (…). Respecto a la consagración del principio de estabilidad en la transmisión de empresa (art. 44.1 ET), se acentúa la concepción del centro de trabajo como unidad productiva susceptible de tráfico jurídico y en consecuencia dotada de una cierta autonomía, que le permite ser explotada con independencia del conjunto empresarial en que originariamente se integrara”. Cfr. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, pp. 225 y 226.

82. Definiendo ulteriormente el “grupo de empresa de dimensión comunitaria”, con arreglo a criterios cuantitativos, es decir, en función de determinados umbrales de trabajadores. A efectos de la Directiva, se entiende por “grupo de empresa de dimensión comunitaria”, como “todo grupo de empresas que cumpla las siguientes condiciones: que empleen 1.000 o más trabajadores en los Estados miembros; que comprenda al menos dos empresas miembros del grupo en Estados miembros diferentes; y que al menos una empresa del grupo ocupe 150 o más trabajadores en un Estado miembro y que al menos otra de las empresas del grupo emplee 150 o más trabajadores en otro Estado miembro” [art. 2°.°1.c)].

83. Sobre el tema, ROSSOLINI, R.: “Note in tema di empresa controllata e collegata nella Legge 11 febbraio 1994 n. 109 e nel diritto comunitario in materia di appalti pubblici”, en Diritto comunitario e degli scambi internazionali, núm. 1-2, 1994, pp. 7 y ss.

84. Los apartados 3 y 4 del art. 3° precisan, con detalle, el alcance de los criterios de apreciación formulados en el apartado 2 de dicho precepto. Sobre el concepto de grupo de empresa y sus implicaciones, véase MONEREO PÉREZ, J. L.: Los derechos de información de los representantes de los trabajadores, Madrid, Civitas, 1992, pp. 186 y ss. CRUZ VILLALÓN, J.: La representación de los trabajadores en la empresa y en el grupo. Un marco legal insuficiente, Madrid, Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, 1992, pp. 198 y ss. MOLINA NAVARRETE, C.: “Un impulso del ‘Derecho social’ comunitario al proceso de normalización de las prácticas de grupo”, en Gaceta Jurídica de la C.E, serie D-24, 1994, pp. 139 y ss.

85. AA. VV.: Memento Práctico Social 2021, Madrid, Lefebvre-El Derecho, 2020, versión digital.

86. STS 7 de junio de 2016 [RJ 2016, 2956].

87. STS 29 de noviembre de 2018 [RJ 2018, 5722].

88. Nuestro art. 51.1 ET hace referencia a la “empresa”.

89. STJCE de 7 de diciembre de 1995 [TJCE 1995, 218], asunto Rockfon A/S.

90. Sobre el tema, véase BIAGI, M.: “Vechie e nuove regole in tema de licenziamento collettivi: spunti comunitari e comparati”, en Dir.rel.ind., núm. 2, 1992. MONEREO PÉREZ, J. L.: Los despidos colectivos en el ordenamiento interno y comunitario, Madrid, Civitas, 1994, pp. 112 y ss. APILLUELO MARTÍN, M.: “Grupo de empresas y despido colectivo”, en Revista Doctrinal Aranzadi Social, núm. 5, 2013. BAZ RODRÍGUEZ, J.: “El despido colectivo en las empresas de grupo. Viejos y nuevos problemas, tras el cambio de modelo normativo (2012–2014)”, en Trabajo y Derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales, núm. 1, 2015. MARTÍN JIMÉNEZ, R.: “Grupos de empresas y despidos colectivos”, en LÓPEZ AHUMADA, J. E. y MENÉNDEZ CALVO, M. R. (Coords.): Poder de dirección y estructuras empresariales complejas, Madrid, Ediciones Cinca, 2018, pp. 309-336.

91. En nuestro Derecho interno en la normativa específica en materia de seguridad y salud laboral se hace referencia a “empresa o centro de trabajo” y “lugares de trabajo”. Cfr. Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. ORTEGA LOZANO, P. G.: “Capítulo XIX. La delimitación de la responsabilidad del empresario y del trabajador en materia de Prevención de Riesgos Laborales”, en AA. VV.: Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Experiencias y desafíos de una protección social centenaria: IV Congreso Internacional y XVII Congreso Nacional de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social, Murcia, Laborum, 2020, pp. 841-860.

92. STJCE 18 de marzo de 1986 [TJCE 1986, 65] asunto J.M.A. Spijkers. Esta importante sentencia remite a la consideración de los requisitos del objeto de la transmisión. Especialmente sobre la noción de entidad económica y el problema de determinar si la entidad en cuestión mantiene su identidad.

93. Vid. MONEREO PÉREZ, J. L.: La relaciones de trabajo en la transmisión de empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987; Ibid., “La transmisión parcial de empresa: el ‘centro de trabajo’ y la ‘unidad productiva autónoma’ de la empresa”, en Documentación laboral, núm. 52, 1997. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.: “La subsistencia de la empresa y los contratos laborales y la Directiva 77/1987”, en RL, núm. 7, 1988, pp. 1 y ss. COLINA ROBLEDO, M, RAMÍREZ MARTÍNEZ, J. M. y SALA FRANCO, T.: Derecho social comunitario, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1995. MONTOYA MELGAR, A., GALIANA MORENO, J. M. y SEMPERE NAVARRO, A.V.: Derecho social europeo, Madrid, Tecnos, 1994.

94. STJCE 18 de marzo de 1986 [TJCE 1986, 65] asunto J.M.A. Spijkers y STCJE 17 de diciembre de 1987 [TJCE 1988, 67], asunto Confederación general de trabajadores de Dinamarca.

95. Sobre el sentido del objeto de la transmisión en la Directiva comunitaria, véase BERTRAND, V.: Transfert des contrats de travail et cession d’entreprise, Bruxelles, Bruylant, 1987, pp. 84 y ss.

96. DÄUBLER, W.: Derecho del Trabajo, trad. Mª Paz Acero Serna y Pío Acero López, rev., A. Ojeda Avilés, Madrid, Centro de Publicaciones Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1994, pp. 766 y 767. Entre los ejemplos que pone el autor se incluye el del cambio de titular del servicio de limpieza. Entre nosotros MONEREO PÉREZ, J. L.: “Continuidad de las relaciones de trabajo en la gestión indirecta de servicios y actividades. El cambio de titularidad en las contratas y en las concesiones administrativas”, en Relaciones Laborales, núm. 2, 1986, pp. 42 y 43. MONEREO PÉREZ, J. L.: La responsabilidad empresarial en los procesos de subcontratación: puntos críticos, Madrid, Ibidem, 1994, pp. 21 y ss., y 165 y ss. Ibid., La noción de empresa en el Derecho del Trabajo y su cambio de titularidad. Estudio del ordenamiento interno y comunitario, Madrid, Editorial Ibidem, 1999, passim.; RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.: “Encadenamiento de contratas y transmisión de empresa”, en RL, núm. 15, 1996, pp. 7 y 8.

97. MONEREO PÉREZ, J. L.: La responsabilidad empresarial en los procesos de subcontratación: puntos críticos, Madrid, Ibidem, 1994; Ibid., La noción de empresa en el Derecho del Trabajo y su cambio de titularidad. Estudio del ordenamiento interno y comunitario, Madrid, Editorial Ibidem, 1999, passim.

98. En esta línea interpretativa, MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Ed. Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1987, pp. 242 y ss. Para el Derecho comunitario no es otra la doctrina que viene a sentarse en la STJCE de 15 de junio de 1988 [TJCE 1988, 167], asunto Bork International. En este sentido, y con cita de esta sentencia y otras sentencias, MONEREO PÉREZ, J. L.: “El concepto comunitario de empresa a efectos de la Directiva Social sobre transmisión de empresa”, Tribuna Social, núm. 80, 1997; MONEREO PÉREZ, J. L.: “El objeto de la transmisión a efectos de la Directiva y Propuesta de Directiva sobre transmisión de empresa”, en Gaceta Jurídica de la C.E. (GJCE), núm. 124 (1997); MONEREO PÉREZ, J. L.: “Tratamiento jurídico-laboral de la transmisión de empresa: funciones y disfunciones ante los ‘casos difíciles’ en la jurisprudencia reciente”, en Trabajo y Derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales, núm. Extra 5, 2017.

99. Cfr. STJCE de 17 de diciembre de 1987, [TJCE 1988, 67] asunto Confederación general de trabajadores de Dinamarca, respecto a un supuesto de cesión en arrendamiento de un hostal, mediando cese temporal del local por razón de temporada; y STJCE de 15 de junio de 1988 [TJCE 1988, 167], asunto Bork International, en un supuesto de reversión y nueva adjudicación.

100. STJCE de 7 de diciembre de 1995 [TJCE 1995, 218], asunto Rockfon A/S.

101. STJCE 19 de mayo de 1991, asunto Redmond c/Bartol y otros.

102. STJCE 14 de abril de 1994 [TJCE 1994, 54], asunto Christel Schmidt.

103. Así, en un supuesto ciertamente muy singular, la STJCE 19 de septiembre de 1995 [TJCE 1995, 154], asunto Ole Rygaard. Véase SALCEDO BELTRÁN, M. C.: “El concepto de transmisión de empresa y su ámbito en la Directiva 77/187/CEE, de 14 de febrero (A Propósito de la S.T.J.C.E. de 19 de septiembre de 1995)”, en Tribuna Social, núm. 71, 1996, pp. 24 y ss.

104. Pero, nótese, que esta doctrina presupone todavía, más allá del concreto supuesto debatido en la misma, una concepción extensiva del objeto de la transmisión, toda vez que el mismo puede quedar integrado no sólo los supuestos de más evidentes aplicación en los que “se acompaña de un conjunto organizado de elementos que permitan la continuidad de las actividades”, sino también en los más atípicos casos en que la transmisión se acompaña “de algunas actividades de la empresa cedente de forma estable”.

105. El Tribunal de Justicia declaró, respecto a este supuesto específico de cambio de ejecuciones de obra, que: “el hecho de que una empresa prosiga, hasta su total ejecución y con el acuerdo del comitente, una obra comenzada por otra empresa y se haga cargo de dos aprendices y un empleado que ya habían trabajado en la obra y del material que se encontraba en ésta no constituye una transmisión de empresa, de centro de actividad o parte de centro de actividad en el sentido del apartado 1 del art. 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de febrero de 1977”. STJCE 19 de septiembre de 1995 [TJCE 1995, 154], asunto Ole Rygaard.

106. Así la STJCE 7 de marzo de 1996 [TJCE 1996, 41], asuntos acumulados Albert Merckx y Patrick Neuhuys/Ford Motors Company Belgium, SA.

107. STJCE 14 de abril de 1994 [TJCE 1994, 54], asunto Christel Schmidt, respecto a la sucesión de contratistas; STJCE de 12 de noviembre de 1992 [TJCE 1992, 184], asunto Watson Rask, respecto a un supuesto de traspaso una de las cantinas de la sociedad Philips.

108. MONEREO PÉREZ, J. L.: La responsabilidad empresarial en los procesos de subcontratación: puntos críticos, Madrid, Ibidem, 1994; MONEREO PÉREZ, J. L.: “Continuidad de las relaciones de trabajo en la gestión indirecta de servicios y actividades. El cambio de titularidad en las contratas y en las concesiones administrativas”, en Relaciones Laborales, núm. e, 1986, pp. 9 y ss.; RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.: “Encadenamiento de contratas y transmisión de empresa”, en RL, núm. 15, 1996, pp. 7 y 8.

109. Como también oportunamente recuerda RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M.: “Encadenamiento de contratas y transmisión de empresa”, en RL, núm. 15, 1996, p. 8.

110. MONEREO PÉREZ, J. L.: La responsabilidad empresarial en los procesos de subcontratación: puntos críticos, Madrid, Ibidem, 1994, p. 165.

111. Una finalidad que es traída a colación sistemáticamente por la doctrina del Alto Tribunal comunitario. Así, muy especialmente, desde la STJCE de 18 de febrero de 1988 [TJCE 1988, 95], asunto Daddy’s Dance Hall.

112. COUTURIER, V.: “Le maintien des droits des travailleurs en cas de transfert d’entreprise”, en Dr. Soc. 1989, pp. 560 y ss. MIALON, M-F.: “Il trasferimento dell’impresa nel Diritto francese”, en Dir. Rel. Ind, 1992, pp. 68 y ss. PELISSIER, J.: “Les restructurations d’entrepises et leurs effetts sur l’emploi”, en Rev. intern. dr. comp., vol. 42, n° 1, 1990, pp. 152 y ss.

113. En este sentido, en una perspectiva general reconstrucción del centro de imputación normativa y de las categorías jurídicas de captación y ordenación jurídica del mismo, MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, pp. 186 y ss.; NAPPI, S.: “Le vicende traslative dell’azienda nell’ambito dei fenomeni societari”, en Dir. lav, núm. 3-4, 1994, pp. 257 y ss.; SANTORO PASARELLI: “Il trasferimento dell’azienda”, in RESCIGNO, P. (Dir.) et al: Trattato di dir.priv., vol. XV, Torino, UTET, 1986, pp. 599 y ss. Este último más restrictivo en la delimitación del objeto transmisivo. La interpretación amplia y flexible que comenzó la Directiva comunitaria 187/77 es propiciada por el TJCE y por parte de la doctrina extranjera; por todos, COUTURIER, V.: “Le maintien des droits des travailleurs en cas de transfert d’entreprise”, en Dr. Soc. 1989, p. 560 y ss., y de la italiana, DE LUCA TAMAJO, R.: “La nuova disciplina del trasferimento d’azienda”, en Giorn.dir.Lav.rel.ind., 1991, pp. 766 y ss. GUAGLIANONE, L.: “Cessione del pacchetto azionario di controllo e trasferimento d’azienda”, en Riv., dir.,proc.civ., 1993, pp. 666 y ss. SANGUINETI RAYMOND, W.: “Las transformaciones del empleador y el futuro del Derecho del Trabajo”, en Relaciones Laborales: revista crítica de teoría y práctica, núm. 7, 2009, versión digital. SANGUINETI RAYMOND, W.: “Fragmentación de la empresa y empleador plural”, en Trabajo y Derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales, núm. 41, 2018, pp. 9-14. SANGUINETI RAYMOND, W.: “La identificación del empleador en las redes empresariales”, en Trabajo y Derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales, núm. 5, 2017, pp. 1-15, versión digital.

114. Esta concepción funcional de la empresa y de los centros de actividad o partes de centros de actividad se aprecia, como se dijo, incluso en una sentencia que rechaza la sucesión en un supuesto en que existe un contrato entre dos empresas para terminar una obra con acuerdo del comitente: así, la STJCE 19 de septiembre de 1995 [TJCE 1995, 154], asunto Ole Rygaard: “transmisión sólo puede incluirse en el ámbito de la Directiva si se acompaña de un conjunto organizado de elementos que permitan la continuidad de las actividades o de algunas actividades de la empresa cedente de forma estable. No es éste el caso cuando, como sucede en el litigio principal, esta última empresa se limita a poner a disposición del nuevo empresario algunos trabajadores y los materiales destinados a garantizar la realización de los trabajos de que se trata”.

115. Vid. MONEREO PÉREZ, J. L.: Las relaciones de trabajo en la transmisión de la empresa, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1987, pp. 401-405 (“La gestión indirecta de servicios y actividades productivas públicas y privadas”) y pp. 465-468 (“El rescate o revocación de servicios objeto de concesión administrativa”); asimismo, abundando sobre la problemática de estos cambios de titularidad en el ejercicio de la empresa desmaterializada defendiendo –ya originariamente– la aplicación de la normativa sucesoria laboral ex art. 44 ET, MONEREO PÉREZ, J. L.: “Continuidad de las relaciones laborales en los cambios de titularidad en las contratas y concesiones administrativas”, en Relaciones Laborales, núm. 7, 1986, pp. 9-43; MONEREO PÉREZ, J. L.: “La transmisión de empresa: El problema de la identificación jurídica del concepto de empresa a efectos de la normativa laboral reguladora de la transmisión de empresas”, en MARTÍNEZ ABASCAL, V. (Coord.): La modificación del contrato de trabajo, Madrid, Ibidem ediciones, 1997, pp. 205-243; MONEREO PÉREZ, J. L.: La noción de empresa en el Derecho del Trabajo y su cambio de titularidad, Madrid, Ibidem ediciones, 1999, pp. 69 y sigs. (“La identificación de la empresa en el sector terciario a efectos del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores: La ‘empresa organización’ y ‘empresa-actividad”).

116. Vid. MONEREO PÉREZ, J. L.: La responsabilidad empresarial en los procesos de subcontratación: puntos críticos, Madrid, Ibidem, 1994, pp. 21 y ss. COLLADO GARCÍA, L: “Sistematización de la doctrina judicial sobre los grupos de empresa”, BAYLOS GRAU, A. y COLLADO GARCÍA, L. (eds.) et altri: Grupos de empresas y derecho del trabajo, Madrid, Ed. Trotta, 1994, pp. 294 y ss.

117. MORENO VIDA, Mª. N.: “La contratación temporal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, en Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm. 130, 2015, pp. 195-242.

Los grupos de empresas en el Derecho del Trabajo

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