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Capítulo I Las nuevas formas de organización de la empresa: centralización, descentralización y la empresa en transformación permanente

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La empresa es una realidad socio-económica y se convierte en objeto de referencia de diversas ciencias sociales. La ciencia jurídica es consciente de que el Derecho no crea la empresa, sino que trata de captarla y configurarla a través de las categorías jurídicas1. Es un fenómeno multidimensional que es constituido en centro de referencia de diversos conjuntos normativos. Pero la institución de la empresa es una realidad en continuo cambio y, como era de prever, no han cesado de producirse cambios cualitativos sobre las formas de organización empresarial, su dirección y en los mecanismos de colaboración entre los empresarios. La aproximación a la empresa contemporánea exige la utilización de una metodología “ideal-tipológica”, esto es, tratando de construir tipos abstractos con base a la realidad objetiva del fenómeno de la empresa en su fisonomía actual. Todo tipo ideal (v.gr., empresa red, empresa horizontal, empresa posfordista, grupos de empresas, empresa desmaterializada, etcétera) incorpora puntos de conexión o rasgos comunes y debe ser capaz de insertar las diferencias específicas, incluso como desviaciones del tipo ideal elaborado atendiendo a los hechos2.

La empresa contemporánea está transformándose cualitativamente adaptando su estructura y estrategias de acción a las variaciones del mercado y a las exigencias de rentabilidad. Es sabido que la empresa industrial moderna se ha caracterizado típicamente hasta finales de la década de los setenta por estructurarse en torno a una multiplicidad de unidades operacionales bajo una dirección de tipo jerárquico. En la empresa moderna ha dominado el enfoque gerencial en el proceso de racionalización interna, la producción para un mercado de masas y la predisposición a una intervención del Estado en la organización y apoyo de la actividad económica. Pero a partir de la década de los setenta, junto a ese tipo de empresa, emerge un tipo de empresa más flexible, tendencialmente horizontal y descentralizada3. Un tipo de empresa que responde a las nuevas exigencias de rentabilidad y al nuevo sistema de acumulación flexible en la “era de discontinuidad”4 e incertidumbre propia de una “modernidad líquida”5 y de la actual “sociedad del riesgo global”6. En este contexto de “cultura empresarial” se insertan las nuevas formas de empresa red, la empresa descentralizada, las estrategias de agrupamiento empresarial flexible (más cooperativas que propiamente jerárquicas), las estrategias de innovación y creatividad y de cambio permanente. La empresa se convierte en la institución central del capitalismo flexible.

Las nuevas formas de empresa requieren de nuevos modelos de control interno (respecto del trabajo en la empresa en un sentido de mayor horizontalidad e implicación)7 y externo (en relación al control público de las actividades económicas, en una orientación más reflejada en las exigencias de adecuación a intereses generales y de apoyo y compromiso público con las estrategias de racionalización y competitividad de las organizaciones empresariales). El trabajador es utilizado conforme a las exigencias cambiantes de las empresas, asumiendo estas los criterios del just in time y de la lean-production, procediendo a la externalización sistemática de fases del proceso productivo, y a la deslocalización productiva en el marco de un proceso de reestructuración que fragmenta a los trabajadores en unidades productivas –a menudo difusas, como islas de reconocido poder– y da lugar a un archipiélago de figuras contractuales “atípicas”. Desde esta perspectiva, la empresa flexible forma parte del conjunto constituido por las instituciones, procedimientos, análisis y reflexiones, cálculos y tácticas que permiten ejercitar una forma bien específica (y a la vez compleja) de poder que tiene por blanco la población trabajadora, por forma principal de saber la economía política, por instrumentos técnicos esenciales los dispositivos de seguridad8.

La estrategia de adaptación constante es compleja, pues, las empresas se concentran con fórmulas de centralización o descentralización según prácticas de conveniencia, es decir, según las circunstancias y preferencias se hacen más pequeñas o más grandes. Los planteamientos habituales al respecto se prestan a equívocos, pues suele ser muy frecuente afirmar que los grandes complejos empresariales perderían su nivel de competitividad por la rigidez organizativa y su falta de innovación tecnológica. De ahí se derivaría que esas grandes corporaciones serían excesivamente rígidas y estarían en crisis de adaptación para hacer frente a unas condiciones de competitividad cambiantes. Su futuro se vería cuestionado gravemente. Por el contrario, las empresas de reducidas dimensiones estarían más capacitadas, por su flexibilidad, para adaptarse a los cambios del entorno y a las nuevas formas de organización del proceso productivo. La gran fábrica –se afirma– tendería actualmente a desaparecer “necesariamente” del horizonte de la metrópolis postmoderna. No obstante, algunos de estos lugares comunes se basan en razonamientos poco matizados y parciales, porque una observación atenta de la realidad del mundo empresarial muestra todavía que las medianas y grandes empresas ejercen una posición dominante en los diversos sectores del sistema económico, y que, al mismo tiempo, la posición de las empresas de reducido tamaño en términos de conjunto, suelen tener una posición marginal ante el predomino de las grandes organizaciones empresariales. Estas grandes estructuras no han desaparecido, sino que más bien se ha producido una reconfiguración de sus modos de organización y de decisión, en una tendencia de mayor flexibilidad y descentralización interna o externa (subcontratación). Sin perjuicio de la concentración del poder económico y de decisión estratégica, las grandes empresas tienden a establecer grandes redes de formas de colaboración con otras empresas de tamaño más reducido, lo cual permite descentralizar la producción. No obstante, la intensificación de los lazos de colaboración y las formas de descentralización productiva no suponen la desaparición del poder de decisión de la gran empresa, la cual suele, llegado el caso en última instancia, ejercer un poder de dominio en el marco de la producción en red. La idea de concentración no desaparece, sino que se combina con formas funcionales o instrumentales de descentralización, eludiendo los modos centralizados y jerárquicos de articulación y de toma de decisiones. Por ello se puede hablar de la expansión de formas de producción en red en régimen de “concentración sin centralización” y de “concentración descentralizada” en el marco de redes de producción que comprende un encadenamiento de empresas y agentes económicos productores y negociadores9. Se tejen nuevas alianzas y se procede a una decidida descentralización de funciones y actividades auxiliares y complementarias. Es importante destacar que los criterios subyacentes en la reorganización de estas relaciones externas –y en especial la consistencia de la actividad descentralizada con control concentrado sobre los recursos– se aplican por igual a los procesos de reestructuración externa e interna que rigen en la actualidad10.

Se busca la flexibilidad a través de la descentralización y el recurso a los procedimientos informativos. Se establecen, además, formas de coordinación activa entre las grandes empresas y las empresas subcontratistas, de manera que se realice el ciclo productivo completo con la mayor eficiencia técnica y de gestión posible. Finalmente, las mismas grandes empresas realizan estrategias de alianzas entre sí, tanto en el ámbito nacional como a escala internacional, dentro del proceso de internacionalización o mundialización. Es obvio que continúan liderando las decisiones estratégicas fundamentales, muy lejos de la imagen esteriotipada que suele afirmar su pérdida de poder y capacidad de control. En la coyuntura actual se asiste a todo un proceso de readaptación y reforzamiento de las grandes empresas a un contexto profundamente cambiado en el marco de una crisis económica global. Se ha pasado de la empresa integrada vertical a la empresa modular (empresa en red, organizada de modo reticular).

Son las empresas “esbeltas” –pretendidamente innovadoras– que trabajan en red con multitud de participantes. Es la empresa posfordista de la especialización flexible y las nuevas tecnologías. La empresa trabaja en una red, donde se distingue un centro esbelto rodeado de una nebulosa o constelación de empresarios co-asociados (proveedores, subcontratistas, trabajadores autónomos, etcétera). Pero la “dirección del complejo empresarial no se disuelve en la red”, sino que refleja un nuevo tipo de dirección empresarial más flexible “donde quedan implicados una pluralidad de empresarios” que colaboran a través de distintos vínculos contractuales. La empresa sigue siendo, evidentemente, capitalista, como organización de medios y de personas (el personal incorpora el valor añadido básico en la empresa de estructura capitalista). Lo que ocurre es que la empresa contemporánea se “vacía” aparentemente (y a veces también jurídicamente) de trabajadores a su servicio. Sin embargo, un análisis más atento de la experiencia de los epifenómenos empresariales existentes y emergentes muestra que se acaban beneficiando –y utilizando– indirectamente de las prestaciones de los trabajadores adscritos a otras empresas vinculadas o en régimen de colaboración a través de distintos mecanismos (v.gr., empresas red, empresas en régimen de subcontratación, empresas de grupo, trabajo en régimen de empresas de trabajo temporal, etcétera). El trabajo es factor productivo y de creación de valor. Por tanto, aunque por supuesto puede existir una empresa vacía (es decir, sin trabajadores), en la inmensa mayoría de los casos bajo distintas formas de colaboración interempresarial no existe realmente tal empresa vacía, sino un modo de adquisición y utilización indirecta del personal laboral o autónomo (señaladamente, del autónomo económicamente dependiente).

La desventaja de la integración vertical a gran escala se hace mucho más patente cuando la pauta del cambio tecnológico se acelera, los ciclos de vida del producto se acortan y los mercados se especializan más. La organización vertical de la producción en serie es la propia de la empresa fordista, mientras que la postfordista se corresponde paradigmáticamente con la empresa en red de la especialización flexible y las nuevas tecnologías de la información. En este contexto la gran empresa ha redefinido su modo de organización con la finalidad de dar respuesta a los desafíos que imponen las transformaciones tecnológicas y los mercados marcados por la incertidumbre y los imperativos de flexibilidad. Se tiende a transitar de las formas de organización verticales a formas de empresa de tipo más horizontal y comunicativa. El proceso se puede caracterizar atendiendo a siete tendencias básicas: organización en torno al proceso, no a la tarea; jerarquía plana; gestión en equipo; medida de los resultados por la satisfacción del cliente; recompensas basadas en los resultados en equipo; maximización de los contactos con los proveedores y clientes; información, formación y retención de los empleados en todos los niveles11.

No obstante, el principio de libertad de empresa (que incluye la libertad de gestionar la empresa libremente) coexiste y debe conciliarse con el principio de protección del trabajo, y en particular con los principios de estabilidad en el empleo (artículos 35 y 40 CE) y de participación (artículos 9.2 y 129.2 CE), de manera que la racionalidad económica ha de ser conciliada con la racionalidad democrático-social en permanente tensión12. En el texto constitucional los trabajadores no son tratados como instrumentos (no son simples mercancías, pero tampoco meros “factores de producción”), sino como artífices o coartífices de la producción, haciendo partícipes a los trabajadores de las decisiones que afectan al proceso productivo. Por otra parte, se siente la necesidad de revalorizar el carácter social de la producción; una nueva concepción de la empresa, a nivel de la organización compleja del sistema económico, que permita ampliar la democracia política y extender el sistema democrático hasta el gobierno de la economía. La empresa aparece como una organización típicamente pluralista, que en las relaciones de trabajo está presidida y articulada formalmente por un contrato de cambio que incorpora funciones organizativas, pero no un contrato de organización social. En racionalidad empresarial, el contrato libre de trabajo se transforma en una relación de dominio bajo el poder directivo del empresario.

La empresa, entendida como unidad organizada para la producción (y el empresario como el organizador y dirigente de ésta)13, permanece, en lo principal, como una institución de Derecho mercantil, y no se ha convertido propiamente en una institución de un nuevo “derecho de la producción”. De este modo, las relaciones entre empresarios y trabajadores se presentan como relaciones exteriores a la empresa, pues ellas son relaciones de mercado, siendo la fuente de su regulación jurídica el contrato de trabajo subordinado14. Por lo demás, en la perspectiva más amplia de la sociedad general, la “empresa pluralista” adquiere una visión social y asume una responsabilidad ante la comunidad. De ello se infieren dos elementos relevantes para la política jurídica de la reestructuración: por un lado, que el modelo de empresa monista debe ser desplazado por el modelo de empresa pluralista, dando entrada a los trabajadores en la gestión empresarial con una nueva legitimación de las decisiones de gobierno. Por otro, que la empresa debe responder ante la comunidad y atender al complejo de intereses a los que afecta su actividad (teoría de los “stakeholder” o partícipes e interesados: interés societario o de los accionistas; interés de los trabajadores; interés de los consumidores y usuarios, y afectados en general; interés público). Es el enfoque de los afectados e interesados en el desenvolvimiento de la actividad empresarial. La empresa es un conjunto organizado de personas y de elementos de varia índole que permiten el ejercicio de una actividad económica15.

En la “modernidad líquida”16, las empresas se insertan en un clima de incertidumbre e inseguridad de los mercados. Las que no se adaptan (renovándose y procediendo a su reestructuración permanente), entran en crisis concursal (vinculada a situaciones de insolvencia técnica o inminencia de que ésta se produzca) o extraconcursal. Para aumentar la economía de escala y localizar la producción se producen fusiones y adquisiciones tanto en el plano nacional como en el ámbito transnacional. Las empresas tratan de estructurarse con arreglo a economías de escala: se hacen globales, formando redes en distintos ámbitos territoriales gracias a una infraestructura tecnológica funcionalmente orientada. Las empresas globales, en este marco económico internacionalizado (“mundializado”) son grandes complejos, pero tienden a estructurarse cada vez más intensamente de modo descentralizado, dotando de autonomía directiva a las diversas unidades económico-jurídicas, muy flexibles para competir eficazmente en el mercado. La estructura de las empresas y la misma modificación de sus estructuras jurídicas y económicas atienden a las exigencias de los mercados y a la innovación tecnológica, la cual influye de modo determinante sobre la ventaja competitiva en una coyuntura en la que la misma competencia tecnológica es en sí un elemento determinante de la posición competitiva diferenciada de las empresas (reduce costes, facilita la comunicación, las transacciones, y la elaboración de la calidad del producto y su diversificación). La tercera revolución científico-tecnológica refleja que ha cambiado el paradigma tecnológico-productivo con importante incidencia en la estructura y estrategia de las empresas y en la configuración del empleo. Ese paradigma tiene su eje en la competitividad de las economías y de las empresas en particular17. La mutación tecnológica se inserta en un proceso de reestructuración de las empresas, de los sectores de actividad económica y de los flujos de comercio e inversión. Los esfuerzos en investigación y desarrollo aparecen como una respuesta a las exigencias de competitividad entre empresas, e incluso entre los Estados, que se comprometen intensamente en el apoyo a los sectores de actividad nacionales y a las empresas (“Estado de competencia”). Esto explica que los gastos de investigación y desarrollo sean en gran medida financiados por fondos públicos18. Pero las propias empresas tienden a invertir cada vez más en innovación, especialmente las grandes empresas transnacionales, en muchos casos asociadas entre sí y en colaboración con universidades e institutos de investigación vinculados a la actividad empresarial19. La explicación es obvia: la innovación es un elemento determinante de la competitividad de una empresa o de un producto. La innovación es el principal factor estratégico para adquirir y mantener una posición competitiva en el mercado. El fenómeno se hace acompañar con la utilización de nuevas formas de energía y el recurso a la información como factor determinante del proceso productivo20. En este sentido, la información se suma en importancia a los factores productivos clásicos (capital, trabajo, tierra). Permite una transformación de la disponibilidad de todo conocimiento y de los diversos ámbitos de la producción y la comercialización de los productos. La incidencia de estos procesos de transformación científico-tecnológica es extraordinaria ya que favorece una auténtica metamorfosis general de los procesos productivos (en términos de métodos de trabajo, automatización y robotización, diseño de productos, reducción de costes, etcétera) y contribuye a la mayor presencia del sector terciario. Pero también supone un mayor peso de la calidad y la creatividad en el proceso productivo (“revolución de la inteligencia”), donde uno de los factores diferenciales en la competitividad es la cualificación misma del factor trabajo y la potenciación de las relaciones horizontales con mayor exigencia de participación activa e iniciativa de los trabajadores. La participación activa de los trabajadores es un derecho democrático-social, pero también un “derecho funcional” para incrementar el grado de compromiso e implicación de los trabajadores en los asuntos que conciernen a la empresa21.

Por otra parte, las formas de empresa flexible –en reestructuración permanente de sus estructuras y modos de utilización de la mano de obra– también imponen su lógica de flexibilidad laboral en términos de utilización de la mano de obra (flexibilidad interna y externa) y de reducción de los costes laborales, determinando un cambio en la composición de la fuerza de trabajo y en su organización al servicio de las empresas. El dominio del conocimiento (factor diferencial en el ámbito de la competitividad) se pone al servicio de los nuevos modelos de producción, de acumulación rentable del capital por parte de las grandes empresas que tratan de controlar la información y la actividad científica para incrementar su dominio sobre la producción y la comercialización. Las empresas tratan de dominar la naturaleza sobre la base de la integración entre la actividad técnico-científica y el capital productivo. La empresa acentúa su condición de sistema de gestión de la racionalidad económica y técnica, aparece como una organización institucional, al mismo tiempo centro de decisión y programación y lugar de acuerdos y negociaciones socio-económicas entre los actores implicados. La empresa es un sistema sociotécnico abierto22. Tiende a imponer su propio modelo de racionalidad y se refleja su centralidad como institución básica del sistema político-económico; su funcionamiento atiende al criterioguía de la eficiencia económica. Lo “institucional” de la empresa se corresponde con la aparición progresiva de mediaciones organizativas e institucionales entre el poder económico y la actividad profesional en la empresa. El modelo económico y tecnológico es impulsado por los grandes complejos empresariales23, controlando la información y los procesos de investigación (los cuales son puestos al servicio del rendimiento de sus inversiones) y por los propios “Estados de competencia” que toman decisiones estratégicas sobre la organización del mercado y apoyo a los procesos de innovación y reestructuración de las empresas. La globalización presupone una relación más compleja entre el Estado y el sistema de empresas, con la formación de redes decisorias (concertadas selectivamente desde el punto de vista de los actores intervinientes en el proceso de toma de decisiones) en marcos transnacionales24.

A efectos de esta investigación es indispensable la utilización conjunta de los criterios económicos y jurídicos para aprehender la complejidad del fenómeno de la coligación y sus repercusiones jurídico-laborales25. Enunciados los criterios jurídicos generales ha de procederse a la caracterización económica de la concentración empresarial. Entre las innumerables clasificaciones económicas de las formas de organización de las concentraciones de empresas, se escoge la propuesta por Tamames26, basada en criterios relativos a la duración e intensidad del vínculo de unión existente en la agrupación de empresas. De tal manera que las modalidades de concentración podrían subsumirse en tres grandes apartados: a) las uniones a corto plazo; b) de duración media; y c) de larga duración.

a) La nota esencial de las uniones a corto plazo es su carácter contractual de cara a la dominación del mercado, de modo que el régimen interno de cada una de las empresas implicadas prácticamente no se ve afectado. No hay, pues, modificación de la estructura jurídica de las empresas unidas, sino una mera superposición de una organización que limita la competencia. Manifestaciones de tales organizaciones son los compromisos informales Gentlemen’s agreement, acuerdos de asociaciones reguladoras de la producción y los pactos sobre distribución de contratos.

b) Las de plazo intermedio tienen caracteres propios de las formas a corto plazo (autonomía técnica y administrativa de cada uno de los componentes) y de las de larga duración (estructura formal y aparato administrativo de la organización y posibilidad de mantenerse durante largo tiempo en el mercado). Los tipos más importantes de esta modalidad de concentración se encuadran dentro del fenómeno de la cartelización. Así los cárteles de precio o de reparto de mercados, la central de ventas, cártel de asignación de cuotas de producción de control de ventas, y las comunidades de intereses o “interés gemein-schaf-ten”.

c) Finalmente, las concentraciones de larga duración. Se dan en la realidad económica tres tipos básicos: el Trust o Konzern, la sociedad Holding y la fusión. Como dice Tamames27, en ellas el proceso de concentración es progresivamente mayor, y cada vez menor la autonomía de las empresas agrupadas, autonomía que en algunos casos llega a desaparecer por completo; es el caso de la fusión de sociedades, en la cual, se pierde no solo la independencia económica, sino también la jurídica, con fusión de patrimonios y sujetos, y no unión de empresas en sentido propio. Estas formas de concentración adquieren especial relevancia en el ámbito laboral por lo que han de ser analizadas con mayor detenimiento.

Al hilo de lo anterior, el Trust se caracteriza por la existencia de una unión de empresas bajo control único, en cuanto centro de decisión unitario. En sentido estricto, con el término Trust se conoce el fenómeno por el cual diversas empresas ceden la totalidad de sus acciones a un grupo de fideicomisarios, recibiendo a cambio de ellas certificados de fideicomiso por el mismo valor. Así, los fideicomisarios están en situación de controlar completamente la dirección de todas las empresas del grupo. Considera Branca28, que el Trust es una organización económica que reúne los capitales de terceros a los fines de una actividad organizada de inversión, en el que se crea una separación entre los fondos reunidos mediante títulos especiales (Trust certificates) y el capital accionario del gestor.

Por su parte, en los Holdings, una sociedad adquiere la mayoría de las acciones de varias empresas, al objeto de someterlas a control mediante la participación accionaria29. Aquí se incardina el fenómeno que la doctrina francesa denomina “filialización”, que opera cuando la sociedad madre (a la que se le denomina también empresa principal) domina a la nueva sociedad, a través de la aportación de actividad y reserva de todas o la mayoría de sus acciones.

El grupo, como puntualiza Duque30, constituye una especia del concepto más amplio de empresas unidas o vinculadas. El fenómeno del grupo en su complejidad se configura como la situación de varios empresarios (generalmente sociedades) jurídicamente independientes que, por estar sometidos a una dirección única de contenido general, constituyen una unidad económica. De tal modo que la subordinación ni es necesaria ni es suficiente para que se esté ante grupos de empresas, puesto que la nota esencial es la dirección única, reflejo de la unidad económica que trasciende las unidades jurídicas subsistentes (o sea, las empresas agrupadas). Esta concepción se opone al concepto restrictivo que entiende que el dato decisivo del grupo no es la dirección unitaria, sino la relación de dominación (o dependencia), exigiendo ineludiblemente una doble relación de subordinación y sometimiento a una dirección única. Lo cual supondría la exclusión de los llamados grupos por coordinación, regidos por el principio de dirección unitaria y no por el de estricta dependencia31.

Uno de los problemas más arduos que tiene ante sí la teoría jurídica es el constituido por los problemas de “juridificación” y normalización de la empresa y, muy en particular, de las empresas de estructura compleja y grupos de empresas o “empresas de grupo”. La problemática de los grupos de empresas –de las empresas colectivas articuladas– y de las empresas red puede considerarse como una complejidad de los tradicionales problemas de “juridificación” del fenómeno “empresa” (“realidad empresa”) en un contexto caracterizado por la globalización de la economía (que entraña, entre otros fenómenos, la creciente expansión de las multinacionales, el desarrollo de los mercados de capitales establecidos más allá de las naciones y la disminución del papel de Estado, reduciendo su margen de maniobrabilidad en el campo de la política económica y social) y por un escenario marcado por la estrategias de flexibilidad de las empresas32. Por lo demás, los grupos de empresas (fenómeno que remite al agrupamiento de empresas jurídicamente distintas, pero sujetas a una dirección unitaria; expresa, pues, la idea de la pluralidad en la unitariedad)33 constituyen un fenómeno cada vez jurídicamente relevante tanto en el Derecho comunitario (v. gr., Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria; Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores) como en los ordenamientos internos. Fenómeno de integración empresarial económica con pluralidad de intereses entre miembros jurídicamente independientes34. Es bien sabido que los grupos de empresas o empresas del grupo aparece como el modelotipo de empresa flexible contemporánea. La creciente proliferación en el mundo contemporáneo de las nuevas formas de empresa flexible –en toda su amplísima variedad– y de los grupos de empresas (de la forma grupo) ha distorsionado sustancialmente el funcionamiento de los tradicionales modelos jurídicos de regulación de la empresa. Es por ello, que se opera una suerte de replanteamiento del problema, sistema y método en la teoría jurídica de los grupos de empresas. Sería demasiado fácil simplificar la entidad de los problemas típicos de nuestra experiencia actual, problemas de cuya solución depende la realización de principios y bienes jurídicos de relevancia constitucional. A este respecto se tiene que convenir que la respuesta que el sistema jurídico (el “derecho de la empresa”) y la teoría jurídica proporcionada hasta el momento es insuficiente. Ello ha suscitado una decisiva renovación metodológica, dirigida a construir categorías jurídicas adecuadas a la comprensión y explicación de las nuevas relaciones que se establecen entre empresas o empresarios. Pero el “derecho de los grupos” –y, más ampliamente, de la “empresa de estructura compleja”– es un campo de batalla entre las tensiones latentes entre garantismo y flexibilidad del sistema de relaciones laborales en la empresa35.

La dispersión normativa o ausencia de un estatuto jurídico unitario y sistemático (en gran medida inevitable) de la empresa, hace difícil (no necesariamente imposible) la elaboración de un concepto unitario. Desde una perspectiva económica, la empresa es la “forma de ejercitar las libertades económicas de producción e intermediación de bienes y servicios para el mercado; esto es el sistema de organización del ejercicio profesional de la actividad económica en el mercado”36. Desde un punto de vista jurídico, se han propuesto distintas teorías (subjetivistas, patrimonialistas, dinámicas o espiritualistas y atomistas) dirigidas a la construcción de una noción jurídica de la misma. No obstante, es la Constitución la que determina el modelo jurídico de empresa, como pieza esencial del sistema económico de mercado en régimen de libre concurrencia, sujeta al principio de productividad o eficiencia económica. Desde esta perspectiva constitucional, parece concebirse a la empresa como una entidad económica sujeta a dirección o, en su caso, a cogestión, esto es, en suma, a organización económica, la cual constituye cabalmente el objeto de intervención pública y de participación social (artículos 128.2 y 129.2 CE)37. En todo caso, la ciencia jurídica tiene que operar (por estrictas exigencias de racionalidad jurídica) con categorías jurídicas propias sin que pueda limitarse a un “traslado” de los conceptos aportados por la ciencia económica, por otra parte más heterogéneos de lo que suele afirmarse, pues no es difícil comprobar que verdaderamente no existe un concepto unitario de empresa extraído de la ciencia económica y que pueda ser aceptado por todas las corrientes de pensamiento económico sin discusión38. Sin embargo, la garantía constitucional de la libertad de empresa ex art. 38 CE39 “en el marco de la economía de mercado”, ha hecho que la mayor parte de la doctrina centre su atención en la relación empresa-mercado libre, dejando otros aspectos en un segundo plano40. En esta dirección se centran principalmente los intentos doctrinales de definición del contenido esencial de la libertad de empresa41, la cual es referida a la libertad –no a la igualdad en el mercado– de entrada, de permanencia y de salida del mercado42.

En las modernas economías de mercado, la empresa se configura como el sistema de organización del ejercicio profesional de la actividad económica en el mercado43. La empresa es una organización de actividades económicas para el mercado, supone ordenación de factores productivos y un conjunto articulado de relaciones contractuales para el ejercicio de dichas actividades económicas44. En la empresa se conjugan elementos subjetivos (integrados por el empresario titular de la empresa y la actividad desplegada, la articulación de un conjunto de relaciones entre personas incorporadas en la organización y formalizadas a través de nexos contractuales) y objetivos (formado por elementos patrimoniales e inmateriales vinculados a la actividad organizada por el empresario). Pero la empresa no es meramente una noción económica, es también un concepto normativo de relevancia constitucional; es decir, una categoría jurídica inserta en la constitución económica, cuyo eje radica en el reconocimiento de la libertad de empresa de los sujetos privados y de la iniciativa pública en el marco de la economía de mercado (arts. 38 y 128.2 CE). Si se atiende al grupo de normas constitucionales que regulan la empresa (aparte de las disposiciones citadas, señaladamente el art. 129.2 CE) se puede llegar fácilmente a la conclusión de que en nuestro texto constitucional (al igual que lo que sucede en otros ordenamientos) existe un modelo jurídico constitucional de empresa como organización económica productiva y eficiente creada y dirigida por un sujeto o ente jurídico (público o privado) atribuido de libertad económica, con participación de los trabajadores en su gestión o en sus beneficios. De este modo, el jurista se halla ante el reconocimiento de la empresa al más alto nivel, pero también ante una categoría jurídica que no goza de una adecuada conceptualización, siendo preciso inducir ese concepto del sistema positivo. La empresa en sentido económico (como complejo u organización económica productiva que agrupa una amplia variedad de factores organizados: la empresa desde el punto de vista económico es –conforme a los modernos desarrollos de la ciencia económica– una organización de capital y trabajo destinada a la producción o a la intermediación de bienes y servicios para el mercado con el fin de generar ganancias)45, no está conceptualizada, ni regulada unitaria y sistemáticamente por el sistema jurídico46. El reto para el jurista es el de inducir del Derecho positivo (de los elementos normativos disponibles) una noción jurídica de la empresa47. Por lo pronto cabe decir que no se puede dudar de que existen elementos normativos para considerar que la empresa (como organización económica productiva) es configurada como centro de referencia normativa48. Es más, hoy se dispone de un marco normativo que permite inducir el concepto jurídico de empresa en una orientación más definida y totalizadora. Por una parte, se halla la delimitación del tipo o modelo económico-jurídico de empresa: en su manifestación “espiritualista” (libertad de iniciativa económica privada y pública; arts. 38 y 129.2 CE) y como organización económica productiva y eficiente (el principio normativo de productividad o economicidad; art. 38 CE) sometida a dirección y objeto de participación (arts. 38, 129.2 y 131.2 CE). Lo que ha permitido afirmar con fundamento que “el concepto económico-constitucional de empresa –y, en consecuencia, también jurídico– es el de una organización económica productiva y eficiente, creada y dirigida por un sujeto [o ente sin personalidad] jurídico atribuido de libertad económica”49. Por otro, la legislación ordinaria proporciona una base jurídico-positiva innegable para la normalización jurídica de la empresa como unidad económica (unidad de explotación comercial o industrial), formada por capital y trabajo, y dirigida y organizada por el empresario y “objeto jurídico unitario”50.

De este modo se consagraría en nuestro sistema jurídico la “categoría jurídica de empresa, fundada sobre su misma realidad económica, al coincidir básicamente sus conceptos económico y jurídico”51. En la perspectiva jurídica, la empresa no es exclusivamente actividad, sino más complejamente organización de la actividad económica. De cualquier modo, la construcción de un concepto estrictamente jurídico de empresa no puede “conformarse simplistamente con la noción económica de ésta, solo útil y necesaria como recurso de observación y aproximación descriptiva a la realidad económica, pero estéril como concepto normativo ordenador del régimen jurídico de la empresa”52. Ello determina la búsqueda con base en el derecho positivo de un concepto jurídico propio de empresa (al servicio de los propios fines diseñados en el plano jurídico-político). Los intentos actuales van, desde renovadas tesis escisionistas o atomistas (escinden el aspecto subjetivo e inmaterial –el empresario, como sujeto creador y organizador, y su actividad o modo de actuar; la empresa– y el objetivo o material –el patrimonio organizado dispuesto para la explotación o actividad; establecimiento, negocio o industria–) a las también renovadas tesis unitaristas no personificantes (la empresa como unidad económica organizada funcionalmente dentro de la cual se combinan todos sus aspectos y dimensiones subjetivos y objetivas). Por una u otra vía se asiste a un progresivo proceso de “juridificación” de la empresa que aspira a un estatuto jurídico propio más o menos diversificado53.

Las expuestas no son solo dificultades técnico-jurídicas (derivadas de la singular fisonomía del “objeto” de regulación), sino también (y fundamentalmente) de política del Derecho para la construcción de un Derecho de la empresa en su intrínseca complejidad como forma organizativa de la actividad económica. Precisamente por ello, caben distintos modelos jurídicos de regulación de la empresa; es decir, distintas alternativas de política jurídica para la “constitución” y “reforma” de la empresa, superando los obstáculos de carácter técnico-jurídico para su regulación idónea mediante la predisposición de las categorías jurídicas correspondientes, sin perjuicio de dejar constancia del dato sustancialmente político de que ciertas reformas de la empresa exigirán también una reforma del modelo de regulación de la economía en su conjunto.

Como cabía esperar en el caso de los grupos de empresas (terminología preferida por la legislación laboral) o empresa de grupo (expresión preferible desde el punto de vista técnico-jurídico, toda vez que realza el fenómeno de una unidad de empresa con pluralidad de empresarios –expresión jurídica múltiple–; el grupo como realidad asociativa de los empresarios que traduce la unidad de una empresa jurídicamente descentralizada) no ha tenido mejor suerte que la empresa de estructura “simple” desde el punto de vista jurídico. Aquí también el proceso de institucionalización de la empresa de grupo ha sido, entre nosotros, lento y desordenado. No se trata, es evidente, de que el sistema jurídico ignore la realidad existencial del grupo (basta reparar en el dato histórico-normativo de que las concentraciones de empresas en verdad tuvieron relevancia jurídica a determinados efectos de las políticas normativas desde las primeras intervenciones encaminadas a la institucionalización global del sistema capitalista)54, como la organización capitalista típica contemporánea (aunque la forma grupo no es siempre la forma organizativa óptima del complejo empresarial). Desde una perspectiva integradora, los grupos de empresas aparecen ante todo como una empresa de estructura jurídicamente compleja, formada por un conjunto de empresarios que están sometidos a una misma dirección unitaria, a través de vínculos contractuales o no, y con arreglo a criterios de coordinación o subordinación o fórmulas intermedias y más descentralizadas de centros de decisión. Paradigma de grupos por subordinación es la regulación del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, art. 5, según el cual se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las empresas o entidades que constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas controla directa o indirectamente a las demás (definición equivalente a la que en su momento formuló la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo, disp. adic. 4ª; y arts. 42 a 49 Código de Comercio, en la redacción dada por la Ley de 25 de julio de 1989, desarrollados por RD 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas). Paradigma de estructura de grupo por coordinación son las “Agrupaciones de interés económico”, reguladas en nuestro país, por Ley 112/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, en sintonía con la legislación comunitaria, concretamente, Reglamento (CE) 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE)55.

Destacar también la definición del “grupo cooperativo” otorgada por la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, el cual, viene a definirlo de la siguiente manera: “se entiende por grupo cooperativo, a los efectos de esta Ley, el conjunto formado por varias sociedades cooperativas, cualquiera que sea su clase, y la entidad cabeza de grupo que ejercita facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de dichas facultades”. Se define al grupo desde la “unidad de decisión”.

El ordenamiento ha acabado al tiempo definiendo a los grupos de empresas, pero de forma deliberada (como opción de política del Derecho) no le ha otorgado un régimen jurídico mínimamente homogéneo. Así, aparte del avance en el proceso de juridificación operado en otros sectores del ordenamiento jurídico (Derecho mercantil, Derecho civil, etcétera), se dispone de grupos de normas laborales que tratan de definir a la forma grupo a determinados efectos jurídicos [v. gr., así lo hizo el art. 3 de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo; y en el Derecho comunitario, el art. 2.1.b) de la Directiva 2009/38/ CE, de 6 de mayo, define funcionalmente a los grupos de empresas como aquel complejo empresarial grupal o asociativo formado por “una empresa que ejerce el control y las empresas controladas”]. Pero se carece hasta el presente de un régimen jurídico capaz de configurar una institucionalización “global” de la empresa con estructura de grupo. El estado actual de nuestro Derecho positivo y del propio Derecho comunitario es el propio de lo que se puede calificar de “débil” juridificación legislativa, lo que constituye una fuente de incertezas jurídicas y de deficitarias tutelas para la posición jurídica de los trabajadores.

Si esto es así, cabría interrogarse sobre el método más pertinente para la “construcción” tipológico-jurídica de la realidad de los grupos de empresas. En efecto, en este contexto discursivo, las dificultades para la construcción de un concepto “jurídico” de los grupos de empresas y para la articulación de una política del Derecho de los grupos no deben ser menospreciadas. Es la propia experiencia jurídica la que pone de manifiesto las “resistencias” específicas de los grupos de empresas desde el punto de vista del “derecho regulador” típico del Derecho del Estado social contemporáneo (y a su manifestación como Derecho de la empresa). Para afrontar estas dificultades “regulativas” se ha podido hacer reclamo a distintas teorías encaminadas a la “construcción jurídica de la realidad” o a la normalización jurídica de los grupos de empresas; y, significativamente, la experiencia jurídica ha puesto de relieve su utilización o reclamo al servicio de diversas opciones de política del Derecho de los grupos empresariales.

Existen distintos modelos normativos de empresa en el Derecho, atendiendo a los diversos sectores y ramas jurídicas. En este sentido, las representaciones conceptuales de la empresa, a efectos de su organización jurídica, obedecen a la multiplicidad de los fines perseguidos por los diversos sectores del ordenamiento jurídico. Premisa obligada es dejar constancia de que el ordenamiento laboral no define el concepto de empresa. La falta de una definición jurídica de empresa dota de un mayor margen de flexibilidad al sistema normativo regulador: no existe una definición legal explícita de empresa en el Derecho del Trabajo español. Para la búsqueda del concepto de empresa deberá situarse metodológicamente el problema: no se trata tanto de interrogarse sobre cuál es el concepto de empresa que se “deduce” (naturalísticamente) de la economía y de la ciencia económica (y que ha de reproducirse normativamente), como de indagar sobre la noción de empresa que se infiere del sistema positivo y al servicio de sus propios fines, es decir, en función de los objetivos perseguidos por el ordenamiento laboral. Siendo posible verificar que el Derecho (y dentro del mismo en sus distintas ramas) puede “construir” el ámbito de realidad empresa que sirve de centro de referencia a las normas e instituciones jurídicas. El método consistirá, pues, en verificar la subsistencia de una definición jurídica de empresa después de una valoración conjunta de la normativa laboral (como sector diferenciado dentro del sistema jurídico general), comprobando si esa configuración jurídica es uniforme o variable en función de la especificidad de las instituciones jurídicas de referencia o de la medida a adoptar. Esa perspectiva metodológica es coherente con la ciencia jurídico-laboral como ciencia normativa56.

En esta línea de pensamiento conviene puntualizar que el concepto de “empresa” es una noción contestada desde el punto de vista del Derecho, que la toma como centro de imputación normativa y no referible sin más, uniformemente, a todos los sectores del ordenamiento; éstos contemplan la realidad “empresa” desde puntos de vista distintos y, a veces, para diversas finalidades.

Hay que tener en cuenta que el Derecho asume una función regulativa de la empresa, como instrumento de racionalización de la misma. Es por ello, que el Derecho pone particular empeño en la contemplación de las distintas formas de organización de la empresa contemporánea57. Esta funcionalidad político-jurídica del ordenamiento jurídico no ha hecho sino realzarse en las últimas décadas, poniendo de relieve el progresivo proceso de “juridificación” de la empresa (fenómeno que corre paralelo con la juridificación que se opera en los diversos sectores del ordenamiento jurídico –v.gr., en Derecho Mercantil, Derecho del Trabajo, Derecho Fiscal, etcétera–), tanto en el plano del Derecho interno como del comunitario. Se trata todavía de un Derecho “disperso” y fragmentado58. Pero a la postre, la “dispersión” de los ordenamientos viene a ser hoy una característica connatural a los sistemas evolucionados del capitalismo avanzado59. La empresa (sea en su estructura simple o sea en su estructura compleja) aparece como una cada vez más destacada y perfilada realidad jurídico-positiva, esto es, como una realidad típica, si bien es de subrayar también que “no existe un Derecho unitario de la empresa como organización compleja”.

Aquí, lejos de una posición simplificadora del fenómeno, el ordenamiento jurídico viene a asumir su permanente función genérica de establecer un equilibrio inestable entre los distintos intereses en conflicto: se mueve, pues, entre la libertad de organización de la empresa y la tutela de los intereses concurrentes en el seno de la organización productiva60. La regulación de la empresa se configura como un sistema de equilibrios, reflejando la naturaleza contradictoria y de “compromiso” de las técnicas de organización jurídica de las distintas formas de empresa. Es de subrayar nuevamente la relevancia que el elemento organizativo tiene en la configuración operada por el sistema positivo regulador de la empresa. Pero la impresión general es que el sistema normativo está construido para las formas de empresa tradicionales, materializadas y esencialmente descentralizadas. Ello pone de manifiesto que para el ordenamiento jurídico la empresa y las unidades descentralizadas de la misma son organizaciones no refractarias para el Derecho contemporáneo.

El elemento más calificador desde el punto de vista económico-social y jurídico de la forma empresa en el ordenamiento, es la “organización” (significativamente, la teoría de la organización empresarial es tributaria, en gran medida, de la tradición institucional americana, con las aportaciones “Veblenianas” a la cabeza)61: la empresa es un “ámbito de organización y dirección”, es decir, una unidad de decisión o de centralización de los poderes del empleador respecto de un personal dependiente. Factores esenciales de configuración normativa son, pues, el principio directivo y el criterio ocupacional (la empresa como “portadora de empleos”; y el ámbito donde se despliega, por lo demás, la función organizativa del sistema de contratación laboral). Desde este punto de vista, la empresa es para el Derecho del Trabajo un concepto jurídicamente diferenciado y flexible, en cuanto apto para ser adaptado a los diferentes institutos laborales y a los fines específicos perseguidos en cada momento por las normas laborales. En la perspectiva organizativa, la percepción de la categoría empresa se percibe más complemente desde las relaciones internas que tienen juego en su interior, y desde las relaciones de mercado. Enfatiza desde el primer punto de vista, los fenómenos vinculados a la decisión empresarial y a la estructura directiva. Atiende, así, al poder de la empresa y su ejercicio, a las bases sociales del mando, su legitimidad y a las distintas formas de control social. En este sentido el control de la empresa se enmarca en el más amplio problema del poder en las sociedades industriales contemporáneas.

La empresa es, al mismo tiempo, una de las formas de la actividad económica y una de las formas sociales del trabajo62. El problema es que, durante mucho tiempo, y aún hoy, la materia económica de la empresa (la empresa, resultado de una iniciativa económica del empresario) y el hecho de que el cambio es el centro de su economía, han retenido exclusivamente la atención y han impedido reconocerle el carácter de sistema social autónomo (autonomía económico-social y jurídica de la empresa)63. Está ampliamente abierta sobre el medio, en simbiosis con la colectividad, por un sistema complejo de relaciones. Está sometida a fuerzas centrípetas y centrífugas. Su autonomía se traduce en posibilidades de acción sobre sí misma y sobre su medio ambiente. En términos precisos, la estructura de una empresa –en cuanto “organización”–, es “un sistema estable de relaciones coordinadas”64, relaciones que tienen lugar “dentro” de la empresa, aunque no están aisladas del ambiente en que la organización se inserta. Para comprender “el sistema social de la empresa” es necesario tener en cuenta que “una organización se define como un sistema de actividades o de fuerzas personales conscientemente coordinadas”65.

La organización en sí es el modo de articulación de la estructura de la empresa, “el principio de las prácticas de gestión inherentes a la valorización del capital productivo”. Pero la organización no ha de plantearse a priori; esto conduciría a realizar un análisis abstracto, meramente lógico-formal, de sus relaciones internas. Las formas de organización de la empresa han de comprenderse como el producto de los imperativos creados por las relaciones de producción e intercambio, el antagonismo de las relaciones laborales y el marco institucional (político y jurídico). La organización es, asimismo, una respuesta a los imperativos de resolución de las contradicciones y de búsqueda de una cohesión de las prácticas económicas.

La organización es, en definitiva, una estructura en movimiento a la que la transformación de las condiciones sociales de producción imprime una “ley” de evolución no lineal66. En definitiva: ante unos modelos de empresa que, en la dialéctica entre su percepción como actividad económica u organización, se resuelven una cada vez más compleja y proteiforme organización de una actividad económica, el Derecho la regula de manera diversificada, fragmentada y, lo que es más grave, a menudo desatendiendo los cambios que se han producido en los modelos posfordistas de producción: empresas desmaterializadas, empresas red, empresas de estructura jurídica o económica compleja.

La empresa es una organización que ejerce una actividad económica en sentido amplio, cualquiera que sea su estatuto, público o privado. Es un “conjunto organizado de personas y de elementos que permiten el ejercicio de una actividad económica”67. El objeto de la transmisión es una entidad económica organizada, es decir, “una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria” (art. 44.2 ET)68.

Pero la conservación de la identidad del objeto transmisivo no se puede entender en el sentido de que exige el mantenimiento de la organización impuesta por el empresario a los diversos factores de producción transmitidos, sino en el sentido más flexible de que comporta el mantenimiento del vínculo funcional de interdependencia y de complementariedad entre esos factores. El mantenimiento del referido vínculo funcional entre los distintos factores transmitidos permite al cesionario utilizar estos últimos para desarrollar una actividad económica idéntica o análoga, aun cuando, después de la transmisión, estén integrados en una nueva estructura organizativa diferente69. En esa perspectiva, la empresa o unidad productiva permite reconocer a los trabajadores como copartícipes de la organización, no como elementos externos o extraños a la misma, a pesar de que tras el cambio de titularidad de la empresa o unidad productiva no se mantenga su autonomía, al disgregarse e integrarse en una estructura organizativa diversa a la del momento inicial en que aquél se produjo. Quizás sea muy difícil ir más allá en la construcción de un concepto funcional unitario de “empresa”. Pero es también una organización productiva en movimiento: empresa difusa (empresa en red); empresa externalizada (empresa en subcontratación); empresa estructura en grupo (grupos de empresas en sus distintas modalidades), etcétera. Frente a esa realidad complejísima de la empresa, el Derecho solo ofrece regulaciones parciales y fragmentarias para captar en su complejidad el fenómeno en cuestión. Lo cual dificulta gravemente los sistemas de regulación y de control de la empresa; es decir, el control externo por las autoridades públicas (administrativas o judiciales) y los ciudadanos (en general, los distintos sujetos interesados) y el control interno actuado a través de los accionistas y los trabajadores a través de sus representantes.

Hay que tener en cuenta los distintos modelos de “gobierno” de la empresa y las serias dificultades para realizar el “modelo pluralista” en la presente coyuntura:

a) El modelo financiero-monista: la empresa al servicio de sus propietarios legales (reconducida a un mero “patrimonio” y a la simple libertad de iniciativa económica). Este modelo contempla actualmente la empresa ante todo como un nexo de contratos, en cuyo marco los accionistas asumen una función de dominio.

b) El modelo pluralista: la empresa como organización finalista en la que concurren una pluralidad de intereses en presencia y que disputan la definición de sus objetivos. Se atiende a la diversidad de partícipes interesados y afectados.

La empresa se contempla como una asociación no comunitaria de partícipes. La empresa como asociación de partícipes no debe confundirse como el concepto de “comunidad orgánica de intereses”, sino con la concepción institucional democrática de la empresa. La empresa stakeholder se entiende como una organización que, mediante la producción de bienes y servicios, desea satisfacer las necesidades de los diferentes grupos que la integran y de los cuales depende para su supervivencia. Cada partícipe tendrá su propio objetivo personal o colectivo, pero solo lo alcanzará a través de su compromiso con la acción colectiva realizada a través de la empresa y tiene derecho a participar en la definición del interés concreto de la empresa como organización de actividades económicas. El modelo pluralista de empresa enlaza con las corrientes a favor de la democracia económica. El enfoque de stakeholder de empresa viene a ser el sustrato conceptual y político-jurídico sobre el que se asienta hoy una buena parte de los argumentos a favor de la responsabilidad social de las empresas.

Superado el concepto de la empresa neoclásica, un gobierno pluralista y democrático de la empresa exigiría una regulación flexible y diversificada de la misma que garantizase los sistemas de controles y de representación (de intereses) diseñados y la atención a la pluralidad de intereses públicos y privados concurrentes. La empresa debe mantener en todo momento su capacidad comunicativa de adaptación al ambiente en el que actúa. La regulación tendría que realizarse tanto a nivel del Derecho Comunitario como, articuladamente, en los distintos ordenamientos jurídicos internos de los países miembros de la Unión Europea. De no ser así, es de temer que la empresa tenderá a fortalecer el “monismo” y a liberalizarse de toda toma de control considerada una intrusión ilegítima en su dinámica de libre funcionamiento en el mercado.

En concreto, hay que revisar la legislación reguladora de la empresa a efectos del control público democrático de la economía y de la garantía de efectividad de los derechos de todos los actores que intervienen en su dinámica de funcionamiento (supuestos de grupos de empresas, empresa red, empresa en subcontratación, transmisión de empresa y, en general, todas las formas nuevas de colaboración interempresarial que han ido emergiendo en la era de la empresa flexible tendencialmente post-fordista).

Con todo, el estatuto jurídico (general y específico de cada rama jurídica) ha de ser redefinido y completado en sus piezas fundamentales para dar cuenta de las exigencias de ordenación y control de las nuevas formas de la empresa contemporánea. Se han dado pasos importantes en el Derecho de la economía y en el Derecho social, pero resulta obvio que queda mucho por hacer.

1. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Nuevas formas de organización de la empresa, entre centralización y descentralización (I). La empresa en transformación permanente”, en Relaciones laborales: Revista crítica de teoría y práctica, núm. 1, 2011, pp. 287-322.

2. Véase MONEREO PÉREZ, J. L.: “La racionalidad del Derecho en el pensamiento de Max Weber: teoría e ideología” (pp. IX a CLII.), estudio preliminar a WEBER, M.: Sociología del Derecho, Granada, Ed. Comares, 2001. Weber destaca que el tipo ideal “no es la realidad histórica y muchos menos la realidad ‘auténtica’, como tampoco es en modo alguno una especie de esquema en el cual se pudiera incluir la realidad a modo de ejemplar. Tiene más bien el significado de un concepto límite puramente ideal, con el cual se mide la realidad a fin de esclarecer determinados elementos importantes de su contenido empírico, con el cual se la compara. Tales conceptos son formaciones en las cuales construimos unas relaciones con la utilización de la categoría de la posibilidad objetiva, que nuestra fantasía formada y orientada según la realidad juzga adecuadas. En esta función, el tipo es ante todo el intento de expresar individuos o sus distintos elementos mediante conceptos genéricos”. WEBER, M.: “La objetividad del conocimiento en las ciencias y la política sociales”, en WEBER, M.: Sobre la teoría de las ciencias sociales, Barcelona, Península, 1974, p. 65.

3. Para esa evolución puede consultarse CHANDLER, A. J.: La mano visible: la revolución en la dirección de la empresa norteamericana, Madrid, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1988. PIORE, M. J. y SABEL, C. F.: La segunda revolución industrial, Madrid, Alianza Editorial, 1990. HARVEY, D.: La condición de la posmodernidad: investigación sobre los orígenes del cambio, Buenos Aires, Amorrortu, 1998. CORIAT, B.: Pensar al revés. Trabajo y organización en la empresa japonesa, Madrid, Siglo XXI, 1993. BOLTANSKI, L. y CHIAPELLO, E.: El nuevo espíritu del capitalismo, Madrid, Akal, 2002.

4. DRUCKER, P. F.: The age of discontinuity, Londres, William Heinemann, Ltd, 1969. DRUCKER, P. F.: La sociedad poscapitalista, Barcelona, Apóstrofe, 1993.

5. BAUMAN, Z.: Modernidad líquida, Buenos Aires, FCE, 2003. BERMAN, M.: Todo lo sólido se desvanece en el aire. La experiencia de la modernidad, Madrid, Siglo XXI, 1988.

6. BECK, U.: La sociedad del riesgo, Barcelona, Ed. Paidós, 1998. BECK, U.: La sociedad del riesgo global, Madrid, Siglo XXI, 2002.

7. BURAWOY, M.: El consentimiento en la producción. Los cambios del proceso productivo en el capitalismo monopolista, Madrid, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1989.

8. FOUCAULT, M.: “La gubernamentalidad”, en FOUCAULT, M.: Espacios de poder, Madrid, La Piqueta, 1980.

9. HARRISON, B.: Lean and Mean. The Changing Landscape of Corporate Power in the Age of Flexibility, Nueva York, Basic Books, a Division of Harper Collins Publishers, 1994, primera parte. También, en la perspectiva crítica, SALENTO, A.: Postfordismo e ideologie giuridiche. Nuove forme d impresa e crisi del diritto del lavoro, Milán, Franco Angeli, 2008, pp. 91 y ss. BHIDÉ, A. V.: Origen y evolución de nuevas empresas, México, Editorial Oxford University Press, 2000.

10. MORENO VIDA, Mª. N.: “Las facultades de control fuera de la jornada de trabajo: desconexión digital y control del trabajador”, en Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm. 150, 2019, pp. 161-185.

11. CASTELLS, M.: La era de la información. Vol. 1. La sociedad Red, Madrid, Alianza Editorial, 1997, pp. 192 y ss.

12. MONEREO PÉREZ, J. L.: La metamorfosis del Derecho del Trabajo, Albacete, Bomarzo, 2017, pp. 29 y ss., y 213 y ss.; ORTEGA LOZANO, P. G.: “Racionalidad económica, rentabilidad empresarial y funciones no jurisdiccionales del intérprete de la norma en el actual modelo extintivo: críticas y propuestas a la luz de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”, en Revista de información laboral, núm. 5, 2018, pp. 19-42.

13. Sobre la figura del empresario puede consultarse la revisión y configuración realizada por DESDENTADO DAROCA, E.: La personificación del empresario laboral. Problemas sustantivos y procesales, Valladolid, Lex Nova, 2006. DESDENTADO DAROCA, E.: “El empresario complejo en la jurisprudencia reciente. En especial, los grupos de empresa”, en Revista del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, núm. 143, 2019, pp. 107-130.

14. GALGANO, F.: Diritto comerciale. L´imprenditore, 3ª edizione, Nicola Zanichelli, Bologna, 1989, Capítulos I y V. Considera Galgano que la noción clásica de empresa se considera actualmente una concepción reductiva, que niega el carácter social de la producción. La construcción de un derecho de la producción es una tarea que exigiría, entre otras medidas, superar la visión meramente mercantil y societaria de la empresa, que se limita a la relación entre el empresario y el capital de riesgo, ampliando la perspectiva a la consideración de otros sujetos, artífices o destinatarios del proceso productivo.

15. STJCE 11 de marzo de 1997 [TJCE 1997, 45], asunto Ayse Süzen.

16. BAUMAN, Z.: Modernidad líquida, Buenos Aires, FCE, 2003. Ampliamente, MONEREO PÉREZ, J. L.: Modernidad y capitalismo. Max Weber y los dilemas de la Teoría Política y Jurídica, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2013, espec., Capítulo II (“La racionalización del Derecho, de la Economía y del Poder en la sociedad moderna”), pp. 169-331.

17. La competitividad remite principalmente a la capacidad de un agente para ganar parte del mercado en relación a otros agentes y, así mismo, la capacidad de mantener su cuota relativa en un mercado en expansión. Cfr. CASTELLS, M. et altri: El desafío tecnológico. España y las nuevas tecnologías, Madrid, Alianza Editorial, 1986, p. 390. El compromiso activo de la legislación pública con la garantía de la competitividad empresarial se refleja perfectamente en el grupo normativo diversificado integrado por las normas estatutarias para los procesos extraconcursales [art. 51, 52.c), 40, 41 y 44 ET] y en la legislación concursal para los procedimientos concursales. Aquí la decisión se mueve sobre el juicio de razonabilidad en términos de mejora de la competitividad, del rendimiento y de la contribución de las medidas a tomar a la viabilidad del proyecto empresarial. Véase MONEREO PÉREZ, J. L.: Los despidos colectivos en el ordenamiento interno y comunitario, Madrid, Civitas, 1994, passim.; MONEREO PÉREZ, J. L. y FERNÁNDEZ AVILÉS, J. A.: El despido colectivo en el Derecho español, Madrid, Aranzadi, 1997, passim. MERCADER UGUINA, J. R.: “Nuevos escenarios para el Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI: digitalización y cambio tecnológico”, en Trabajo y Derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales, núm. 63, 2020.

18. Véase REICH, R. B.: El trabajo de las naciones. Hacia el capitalismo del siglo XXI, Madrid, Vergara, 1993.

19. Véase LANDES, D. S.: La revolución industrial, Madrid, Tecnos, 1980. MARX, L. y SCMITCH, M. R.: Historia del determinismo tecnológico, Madrid, Alianza, 1996.

20. MONEREO PÉREZ, J. L., MORENO VIDA, Mª. N., y GALLEGO MORALES, A.: “La empresa en el ámbito laboral y el fenómeno de los grupos de empresa en la jurisprudencia”, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, núm. 3, 2000, pp. 337-369.

21. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Nuevas formas de organización de la empresa, entre centralización y descentralización (II). Teoría jurídica y modelos de regulación de la empresa”, en Relaciones laborales: Revista crítica de teoría y práctica, núm. 1, 2011, pp. 323 y 346. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Nuevas formas de organización de la empresa, entre centralización y descentralización (I). La empresa en transformación permanente”, en Relaciones laborales: Revista crítica de teoría y práctica, núm. 1, 2011, pp. 287-322. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Nuevas tendencias del Derecho del Trabajo postconstitucional: el modelo de Constitución flexible del Trabajo”, en SEMPERE NAVARRO, A. V. (Dir.) y MARTÍN JIMÉNEZ, R. (Coord.) et al: El modelo social de la Constitución Española de 1978, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2003, pp. 1527-1606.

22. Véase BEINUM, H. V.: La empresa considerada como un sistema socio-técnico abierto, Barcelona, Escuela Universitaria de Ciencias Empresariales, 1991.

23. Véase POSTMAN, N.: Technopoly. The Surrender of Cultura to Technology, Nueva York, Vintage Books, 1992.

24. Véase BECK, U.: ¿Qué es la globalización? Falacias del globalismo, respuestas a la globalización, Barcelona, Paidós, 1998.

25. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Aspectos laborales de los grupos de empresas”, en Civitas. Revista española de derecho del trabajo, núm. 21, 1985, pp. 83 y ss.

26. TAMAMES, R.: La lucha contra los monopolios, Madrid, Tecnos, 1970, pp. 47 y ss.

27. TAMAMES, R.: La lucha contra los monopolios, Madrid, Tecnos, 1970, p. 50.

28. BRANCA, G.: La prestazione di lavoro in società collegate, Milano, Giuffrè, 1965, p. 25, citando a LIBONATI Y ASCARELLI.

29. GARRIGUES WALKER, J.: Curso de derecho mercantil, Tomo I, Madrid, Aguilar, 1976, pp. 622 y 623.

30. DUQUE DOMÍNGUEZ, F.: “Concepto y significado institucional de los grupos de empresas”, en AA. VV.: Homenaje a Roca Sastre, vol. III, Madrid, Junta de Decano de los Colegios Notariales, 1977, p. 531.

31. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Aspectos laborales de los grupos de empresas”, en Civitas. Revista española de derecho del trabajo, núm. 21, 1985, pp. 85 y ss. MONEREO PÉREZ, J. L.: “El trabajo autónomo: entre autonomía y subordinación (I)”, en Revista Doctrinal Aranzadi Social, Vol. 2, núm. 4, 2009, pp. 79-106.

32. MONEREO PÉREZ, J. L.: Teoría Jurídica de los grupos de empresas y Derecho del Trabajo, Granada, Comares, 1997.

33. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Libertad de empresa y poder de dirección del empresario en las relaciones laborales”, en SÁNCHEZ TRIGUEROS, C., y GONZÁLEZ DÍAZ, F. A. (Coords.): Libertad de empresa y poder de dirección del empresario en las relaciones laborales. Estudios ofrecidos al profesor Alfredo Montoya Melgar, Cizur Menor (Navarra), Aranzadi-Thomson Reuters, 2011.

34. CREMADES CHUECA, O.: Identificación y fundamentos jurídicos de la responsabilidad laboral en el grupo de empresas en España, tesis doctoral dirigida por Ignasi Beltrán de Heredia Ruiz, Barcelona, Universidad de Ramón Llull, 2020, p. 358. PALOMEQUE LÓPEZ, M. C.: “Empresarios desprovistos de personalidad jurídica: las comunidades de bienes”, en REDT, núm. 2, 1980; MONEREO PÉREZ, J. L.: “Aspectos laborales de los grupos”, en REDT, núm. 21, 1985; MONEREO PÉREZ, J. L.: La noción de empresa en el Derecho del Trabajo y su cambio de titularidad, Madrid, Ibidem, 1999, pp. 19 y ss. (“El objeto de la transmisión y los ‘modelos de empresa’”); CAMPS RUIZ, L. M.: “El concepto laboral de empresario”, en BORRAJO DACRUZ, E. (Dir.) et alri: Comentarios a las leyes laborales. Tomo I, Madrid, Revista de Derecho Privado – Editoriales de Derecho Reunidas (EDERSA), 1990, p. 45.; MONEREO PÉREZ, J. L., MOLINA NAVARRETE, C., MORENO VIDA, M. N. y VILA TIERNO, F.: Manual de Derecho del Trabajo, 18ª ed., Granada, Comares, 2020, pp. 410 y sigs., y 429 y ss.; MARTÍN VALVERDE, A., RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, F. y GARCÍA MURCIA, J.: Derecho del Trabajo, 28ª ed., Madrid, Editorial Tecnos, 2019, pp. 255 y 256. PLA RODRÍGUEZ, A.: “Los grupos de empresas”, en Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 6, 1981, p. 189. VÁZQUEZ MATEO, F.: “Grupo de empresas y derecho individual de trabajo (Introducción al ‘Derecho de Trabajo de la concentración’)”, en Documentación Laboral, núm. 16, 1985, p. 124.

35. MONEREO PÉREZ, J. L.: Teoría Jurídica de los grupos de empresas y Derecho del Trabajo, Granada, Comares, 1997, passim.

36. FONT GALÁN, J. I.: “La empresa en el Derecho Mercantil”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. (coord.). Derecho Mercantil, Barcelona, 1992, p. 49.

37. FONT GALÁN, J. I.: “La empresa en el Derecho Mercantil”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. (coord.). Derecho Mercantil, Barcelona, 1992, p. 58.

38. MONEREO PÉREZ, J. L.: Teoría Jurídica de los grupos de empresas y Derecho del Trabajo, Granada, Comares, 1997.

39. Sobre las dificultades de interpretación del art. 38 CE, véase RUBIO LLORENTE, F.: “Apuntes sobre el significado constitucional de la libertad de empresa”, en BORRAJO DACRUZ, E. (Dir.).: “La reforma del mercado de trabajo”, Burgos, 1993, p. 29.

40. Véase a este respecto la STC 37/1981, de 16 noviembre [RTC 1981, 37], donde se alude al principio de igualdad en relación con la libertad de empresa, siempre referida a la idea de mercado. En esta línea, RUBIO LLORENTE parece situar el contenido esencial del derecho no en la libertad, sino en la igualdad, lo cual introduce una visión novedosa e interesante, pero muy discutible si ello supone el abandono del elemento libertad en el contenido de la garantía constitucional. Véase, RUBIO LLORENTE, F.: “Apuntes sobre el significado constitucional de la libertad de empresa”, en BORRAJO DACRUZ, E. (Dir.).: “La reforma del mercado de trabajo”, Burgos, 1993, pp. 25 y ss.

41. Véase DE GISPERT PASTOR, M. T.: “La empresa en la Constitución española”, en AA. VV.: La empresa en la Constitución española, Pamplona, Aranzadi, 1989, pp. 37 y ss., y SOUSA FRANCO, A.: “El principio de la libertad de empresa en la Constitución portuguesa”, en BORRAJO DACRUZ, E. (Dir.) et al: La reforma del mercado de trabajo, Madrid, Ed. Actualidad, 1993, pp. 41 y ss.

42. Véase, STC 37/1984, de 14 marzo [RTC 1984, 37] y STC 83/1984, de 24 julio [RTC 1984, 83], que admiten límites a estas libertades constitutivas del derecho de libertad de empresa, siempre que estén ponderadas con el interés público que se pretende satisfacer y que no obstaculicen el derecho de los particulares a acceder al mercado en condiciones de igualdad.

43. FONT GALÁN, J. I.: “La empresa en el Derecho Mercantil”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. L. (Coord.) et al: “Derecho mercantil ”, vol. I, Barcelona, Bosch, 3ª ed., 1995, p. 53.

44. Insistiendo en la perspectiva contractual, COASE, R. H.: “La naturaleza de la empresa”, en COASE, R. H.: La empresa, el mercado y la ley, Madrid, Alianza Editorial, 1994, pp. 33 y ss.

45. Reténgase, de cualquier modo, que esta concepción no es tan uniforme en las distintas corrientes de pensamiento económico. Así para la corriente del Análisis Económico del Derecho, la empresa queda reducida a una red articulada de relaciones contractuales entre los distintos portadores de recursos. Véase WILLIAMSON, O. E.: Las instituciones económicas del capitalismo, México, FCE, 1989; POSNER, R. A.: El análisis económico del Derecho, México, FCE, 1998.

46. FONT GALÁN, J. I.: “La empresa en el Derecho Mercantil”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. L. (Coord.) et al: “Derecho mercantil ” , vol. I, Barcelona, Bosch, 3ª ed., 1995, pp. 54 y 55.

47. Para un examen descriptivo de los distintos intentos de construcción jurídica de la empresa, véase FONT GALÁN, J. I.: “La empresa en el Derecho Mercantil”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. L. (Coord.) et al: “Derecho mercantil ”, vol. I, Barcelona, Bosch, 3ª ed., 1995, pp. 55 y ss.; GONDRA ROMERO, J. M.: Derecho mercantil, tomo I, vol. 1, Madrid, Ed. Universidad Complutense, 1992, pp. 126 y ss. ALONSO UREBA, A.: Elementos de Derecho mercantil I. Introducción (concepto, método y sistema), Albacete, Universidad de Castilla La Mancha, 1989, pp. 40 y ss.

48. Más allá de las abundantes normas de Derecho interno (arts. 38, 128.2 y 129.2 CE) conviene considerar las normas del Derecho de la Unión Europea (artículos 85 a 90 del Tratado de la CE y artículos 46, 47, 58, 61 y 66 del Tratado de la CECA), por solo referir a las Normas de valor Fundamental.

49. FONT GALÁN, J. I.: “La empresa en el Derecho Mercantil”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. L. (Coord.) et al: “Derecho mercantil ”, vol. I, Barcelona, Bosch, 3ª ed., 1995, p. 61.

50. Una perspectiva de conjunto sobre la regulación legal de los grupos de empresas, en EMBID IRUJO, J.M.: “Los grupos de sociedades en Derecho español”, en Cuadernos de Derecho Judicial, Separata, 1996, pp. 146 y ss.

51. FONT GALÁN, J. I.: “La empresa en el Derecho Mercantil”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. L. (Coord.) et al: “Derecho mercantil”, vol. I, Barcelona, Bosch, 3ª ed., 1995, pp. 65 y 66. Subraya el autor el respaldo que el Tribunal de Justicia comunitario ha otorgado a un concepto jurídico de empresa, haciendo referencia a “unidad de gestión”, “unidad de comportamiento”, “centro autónomo de decisión” e, incluso, “centro de imputación de responsabilidades”.

52. FONT GALÁN, J. I.: “La empresa en el Derecho Mercantil”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. L. (Coord.) et al: “Derecho mercantil”, vol. I, Barcelona, Bosch, 3ª ed., 1995, pp. 67 y ss. En el mismo sentido, GONDRA ROMERO, J. M.: Derecho mercantil, tomo I, vol. 1, Madrid, Ed. Universidad Complutense, 1992, pp. 127 y ss.

53. Doctrina de nuestro país se inclina decididamente por una construcción unitaria, en el cuadro de la constitución económica que no lleve a la personificación de la empresa. Así para FONT GALÁN, J. I.: “La empresa en el Derecho Mercantil”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. L. (Coord.) et al: “Derecho mercantil”, vol. I, Barcelona, Bosch, 3ª ed., 1995, p. 68, “desde un punto de vista estrictamente jurídico, la empresa se habrá de concebir, a nuestro juicio, como una específica modalidad de ‘riqueza’ productiva, constitutiva de un bien o valor patrimonial de explotación, resultante de la materialización de la iniciativa creadora del empresario, de la proyección patrimonial de su labor organizadora de los distintos factores productivos, facultades, ‘poderes’ y técnicas jurídicas, y de la actividad de producción e intermediación de bienes y servicios para el mercado a través del establecimiento mercantil. Ese valor patrimonial de explotación se sustenta en tres soportes fundamentales: el empresario (sujeto organizador), el establecimiento (objeto organizado) y la organización. La empresa, en sentido jurídico, será la resultante patrimonial (el valor de explotación) o suma de conjuntos (y subconjuntos) factoriales conexos a esos soportes”. Véase también GONDRA ROMERO, J. M.: Derecho mercantil, tomo I, vol. 1, Madrid, Ed. Universidad Complutense, 1992, pp. 132 y ss.

54. Vid. RIPERT, G.: Aspects juridiques du capitalisme moderne, París, 1951, pp. 10 y ss. Trad. castellana, Aspectos jurídicos del capitalismo moderno, edición y estudio preliminar, “La organización jurídica del capitalismo: el Derecho de la economía”, a cargo de J. L. Monereo Pérez, Granada, Comares (Col. Crítica del Derecho), 2001. WEBER, M.: Historia económica general, 2ª ed., México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 1956, pp. 148 y ss., y 154 y ss.

55. Del régimen jurídico de las Agrupaciones de Interés Económico son de señalar los siguientes rasgos: a) es un ente asociativo, nacido de un contrato de agrupación; b) gozan del atributo de la personalidad jurídica (expresamente, art. 1° de la Ley 22/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económica); c) la finalidad de la Agrupación es facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios (art. 2°); d) su objeto se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios (art. 3ª); e) es un típica estructura de grupo de coordinación, porque la Agrupación no podrá poseer directa o indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros (art. 3°.2); f) sólo podrán constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por quienes ejerzan profesiones liberales (art. 4°); c) respecto a la responsabilidad, los socios de la Agrupación de interés económico responderán personal y solidariamente entre sí por las deudas de aquélla, aunque la responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de Agrupación (art. 5). Sobre este tipo de agrupaciones, puede consultarse GARCÍA CALLEJO, J. M. y GONZÁLEZ PINO, L.: Las Agrupaciones de interés económico (española y europea), Madrid, Ed. Analíticas Europeas, 1992. MONGE GIL, A. L.: Las Agrupaciones de interés económico, Madrid, Tecnos, 1993. SACRISTÁN REPRESA, M.: “La Agrupación europea de interés económico (antecedentes y caracterización)”, en AA. VV.: La reforma del Derecho del Derecho español de sociedades de capital, Madrid, Ed. Civitas, 1987, pp. 811 y ss. PAU PEDRÓN, A. (Coord.) et altri: Comentarios a la Ley de Agrupaciones de Interés Económico, Madrid, Tecnos, 1992. Respecto a la problemática de las concentraciones y uniones de empresas en Derecho Europeo, véase MIRANDA SERRANO, L. M.: Las concentraciones económicas: derecho europeo y español, Madrid, Wolters Kluwer, 1994. SIMÓ SANTONJA, V.: Las nuevas potestades económicas. Empresas multinacionales, internacionales y Derecho comunitario, Madrid, Tecnos, 1976. SÁNCHEZ MIGUEL, M. C.: “Los grupos de sociedades: un acercamiento a su conceptualización desde la perspectiva del derecho español y el derecho comunitario”, en BAYLOS GRAU, A. y COLLADO GARCÍA, L. (eds.) et altri: Grupos de empresas y Derecho del Trabajo, Madrid, Trotta, 1994, pp. 49 y ss.

56. MONEREO PÉREZ, J. L.: La noción de empresa en el Derecho del Trabajo y su cambio de titularidad, Madrid, Ibidem, 1999.

57. Véase VARDARO, G.: “Prima e dopo la persona giuridica: sindacati, imprese di gruppo e relazioni industriali”, en GDLRI, núm. 38, 1988, pp. 89 y ss.

58. MONEREO PÉREZ, J. L.: La noción de empresa en el Derecho del Trabajo y su cambio de titularidad, Madrid, Ibidem, 1999.

59. Véase, en general, IRTI, N.: La edad de la descodificación, Barcelona, Ed. Bosch, 1992. ZAGREBELSKY, G.: El derecho dúctil, Madrid, Trotta, 1995. Sobre la “edad de la descondificación” y del Derecho flexible y las manifestaciones de este fenómeno en el Derecho del Trabajo pueden verse en MONEREO PÉREZ, J. L.: Algunas reflexiones críticas sobre la caracterización técnico-jurídica del Derecho del Trabajo, Madrid, Civitas, 1996; MONEREO PÉREZ, J. L.: Introducción al nuevo Derecho del Trabajo. Una reflexión crítica sobre el Derecho flexible del Trabajo, Valencia, Tirant lo Blanch, 1996.

60. MORENO VIDA, Mª. N.: “El derecho a un proceso equitativo en el convenio europeo de derechos humanos”, en Temas laborales: Revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm. 145, 2018, pp. 87-119.

61. MONEREO PÉREZ, J. L.: La teoría crítica de social de Thorstein Veblen. Sociedad Opulenta y Empresa de Negocios, Granada, Comares (Col. Crítica del Derecho), 2009.

62. LOBSTEIN, J.: “Estructura y organización de la empresa”, en FRIEDMANN, G. y NAVILLE, P.: Tratado de sociología del trabajo, tomo II, México, Fondo de Cultura Económica, 1971, p. 47. También RUFFOLO, G.: La grande impresa nella società moderna, Turín, Giulio Einaudi editore, 1973.

63. Véase, LOBSTEIN, J.: “Estructura y organización de la empresa”, en FRIEDMANN, G. y NAVILLE, P.: Tratado de sociología del trabajo, tomo II, México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 1971, p. 49.

64. REYNAUD, J. D.: “Estructura y organización de la empresa II”, en FRIEDMANN, G. y NAVILLE, P.: Tratado de sociología del trabajo, tomo II, México, 1971, p. 70.

65. REYNAUD, J. D.: “Estructura y organización de la empresa II”, en FRIEDMANN, G. y NAVILLE, P.: Tratado de sociología del trabajo, tomo II, México, 1971, p. 72. Véase también ULRICH, H.: La empresa como sistema social productivo. Fundamentos de la teoría general de la empresa, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1977, pp. 170 y ss.

66. AGLIETTA, M.: Regulación y crisis del capitalismo, Madrid, Siglo XXI, 1979, p. 218.

67. STJCE 11 de marzo de 1997 [TJCE 1997, 45], asunto Ayse Süzen, STJCE 10 de diciembre de 1998 [TJCE 1998, 308], asuntos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal; y, desde una perspectiva más general, STJCE 17 de diciembre de 1987 [TJCE 1988, 67], asunto Confederación general de trabajadores de Dinamarca, STJCE 5 de mayo de 1988 [TJCE 1988, 154], asuntos acumulados Berg y Busschers, y STJCE 26 de mayo de 2005 [TJCE 2005, 146], asunto Celtec.

68. Esta doctrina democrático-institucional de la empresa viene de lejos. Así, STJCE de 13 de julio de 1962, asunto 19/1961, Mannesman A.G./Haute Autorité, entendió que la empresa como organización de actividades está constituida por “una organización de elementos personales, materiales e inmateriales, unidos a un sujeto jurídico autónomo y pretendiendo de forma durable un objetivo económico determinado”. En el bien entendido de que lo que puede ser objeto de transmisión es ese conjunto organizado de actividades excluyendo, evidentemente, las personas, las cuales no pueden ser objeto de comercio. Véase, ampliamente, MONEREO PÉREZ, J. L.: La noción de empresa en el Derecho del Trabajo y su cambio de titularidad, Madrid, Ibidem, 1999.

69. STJCE 15 de diciembre de 2005 [TJCE 2005, 406], asuntos acumulados Nurten Güney-Görres y Gul Demir; STJCE 12 de febrero de 2009 [TJCE 2009, 29], asunto Diezmar Klarenberg y Ferrotron Technologies, GMBH.

Los grupos de empresas en el Derecho del Trabajo

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