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Capítulo III Aproximación general: dificultades de la teoría jurídica de la empresa

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Uno de los problemas más arduos que tiene ante sí la teoría jurídica es el constituido por los problemas de “juridificación” y normalización de los grupos de empresas o “empresas de grupo”1. Es este un tema sobre el que hasta fechas relativamente recientes no se ha ocupado, con la dedicación que merece de construcción jurídica, la doctrina iuslaboralista de nuestro país, aunque sí que es cierto que es un viejo compañero de viaje en el Derecho vivo del Trabajo. Desde hace tiempo existe una creciente atención doctrinal acompañada2, todo hay que decirlo, por cambios normativos que tienden a regular específicamente la figura de los grupos desde una perspectiva funcional y sectorial3, es decir, atendiendo a los problemas concretos que la penetración de la forma grupo ha producido en el seno mismo de las instituciones y normas laborales. Estos cambios normativos se localizan tanto en el ámbito del Derecho interno como dentro del Derecho comunitario.

La problemática de los grupos de empresas –de las empresas colectivas articuladas– puede considerarse como una complejidad especial de los tradicionales problemas de “juridificación” del fenómeno “empresa” (“realidad empresa”) en un contexto caracterizado por la globalización de la economía (que entraña, entre otros fenómenos, la creciente expansión de las multinacionales, el desarrollo de los mercados de capitales establecidos más allá de las naciones y la disminución del papel de Estado, reduciendo su margen de maniobrabilidad en el campo de la política económica y social) y por un escenario marcado por la estrategias de flexibilidad de las empresas4. Por lo demás, los grupos de empresas (fenómeno que remite al agrupamiento de empresas jurídicamente distintas, pero sujetas a una dirección unitaria, expresa, pues, la idea de la pluralidad en la unitariedad)5 constituyen un fenómeno cada vez jurídicamente más relevante tanto en el Derecho comunitario (ya podía observarse en viejas normas, como la Directiva CEE, 18 de mayo de 1983, sobre balance consolidado6 y en la Directiva 94/45/CEE, de 22 de septiembre sobre Comités de Empresa Europeos) como en los ordenamientos internos. Es bien sabido que los grupos de empresas o empresas de grupo aparecen como el modelotipo de empresa flexible contemporánea. La creciente proliferación en el mundo contemporáneo de los grupos de empresas (de la forma grupo) ha distorsionado sustancialmente el funcionamiento de los tradicionales modelos jurídicos de regulación de la empresa. Es por ello, que se opera una suerte de replanteamiento del problema, sistema y método en la teoría jurídica de los grupos de empresas. Sería demasiado fácil simplificar la entidad de los problemas típicos de nuestra experiencia actual, problemas de cuya solución depende la realización de principios y bienes jurídicos de relevancia constitucional. A este respecto se tiene que convenir que la respuesta que el sistema jurídico (el “derecho de la empresa”) y la teoría jurídica proporcionan hasta el momento es insuficiente. Ello ha suscitado una decisiva renovación metodológica, dirigida a construir categorías jurídicas adecuadas a la comprensión y explicación de las nuevas relaciones que se establecen entre empresas o empresarios. Pero el “derecho de los grupos” es un campo de batalla entre las tensiones latentes entre garantismo y flexibilidad del sistema de relaciones laborales en la empresa7.

Desde un punto de vista técnico, ya de por sí la valoración jurídica del fenómeno “empresa” ha de partir de la pluralidad de significados que en el lenguaje económico y jurídico aquella reviste. En efecto, con el término empresa se hace referencia bien a la actividad desarrollada por el empresario, bien al conjunto de bienes y de fuerzas de trabajo por él organizados. Se ha podido ver en la empresa “el concepto de un fenómeno económico poliédrico, que tiene en el plano jurídico distintos aspectos en relación (los distintos elementos de que está formado), y que tienden a una pluralidad de conceptos diversos de empresa que la ley designa, sin embargo, con expresiones formalmente idénticas”8. Ahora bien, la sistematización dogmática de la “empresa” en cada momento, ha dado preferencia a uno u otro dato normativo disponible en función de valoraciones ideológicas y teóricas de signo muy diferente. Desde el punto de vista económico, la empresa es un “espacio económico” dentro del cual se realiza la combinación de factores de producción. La empresa “es la unidad económica en que se desenvuelve el proceso productivo”, un espacio económico en el que se realiza una actividad económica9. Recogiendo su configuración económica se ha hecho notar en la doctrina jurídica que la empresa puede caracterizarse como “una organización independiente que produce o distribuye bienes y servicios para el mercado”10; o como “una organización de capital y trabajo para la producción de bienes y servicios”11; o, en fin, una “unidad de decisión patrimonial, combinación original y homogénea de capital y de trabajo”12, teniendo en cuenta que un conjunto de patrimonios independientes, aunque estén sometidos a una misma dirección económica o control, no tienen por qué necesariamente constituir una sola empresa13. De este modo, la empresa aparece como una organización específica y cualificada de medios y personas para la producción y no simplemente como un conjunto de bienes organizados de distinta naturaleza (“capital económico”)14. Una organización específica que incorpora fuerzas productivas y relaciones de producción bajo un centro de decisión15.

La empresa aparece al mismo tiempo como la actividad económica del empresario, y como una organización de medios (incluida la organización del trabajo) de que se sirve el empresario para realizar aquélla, y que puede considerarse como el resultado de dicha actividad. Esta configuración de la empresa como una organización específica de medios de naturaleza diversa pone de relieve la dificultad para sentar las bases de una teoría del Derecho de la empresa, aunque –cómo se analizará después– no se trata de un problema meramente técnico, sino también (y, sobre todo) de política del Derecho. No obstante, la actitud respecto a la normalización jurídica de la empresa (simple y compleja) ha sido esencialmente pesimista. En esta dirección se ha señalado que “la empresa como entidad unitaria no ha recibido una total objetivación jurídica”16. La teoría jurídica puede residenciar la empresa en la actividad económica del empresario, organizada y profesionalmente dirigida al mercado, esto es, con finalidad de producción o de intercambio de bienes y servicios17, es decir, como una forma jurídica de actividad organizada18; o bien puede situar su centro de gravedad en su contemplación como “una realidad objetiva, una organización, de que se vale el empresario para realizar aquélla” (es decir, como una forma jurídica de organización) o, incluso como el resultado de dicha actividad19, por lo que en tal caso la empresa ingresaría en la categoría de los objetos de Derecho, descartando su mitificada configuración en el sistema positivo como un sujeto de Derecho personificado (“sujeto de Derecho naciente”)20.

En la sistematización dogmática, la doctrina ha dado preferencia a uno o a otro aspectos deducible del sistema positivo (subjetivo, referente al empresario; funcional, referente a la actividad económica empresarial; patrimonial, relativa al patrimonio, al establecimiento y a la sede física de la empresa); social o institucional, concerniente a la organización del entramado social implicado en el ejercicio de la actividad económica, siguiendo valoraciones ideológicas y teóricas del momento y orientaciones presentes en la ciencia económica21. De este modo, en los intentos de configuración jurídica de la empresa se detecta la presencia de distintos modelos culturales heterogéneos. Modelos jurídicos dependientes de las categorías extraídas de la teoría económica o de orientación “autónoma”, preocupada por garantizar la máxima autonomía científica de los juristas y del propio sistema jurídico mediante la elaboración de un concepto jurídico unitario de empresa dotado de un estatuto general configurable como un grupo de normas aplicables a todas las empresas por abstracción de sus elementos constitutivos22. Pero una valoración conjunta permite apreciar que los distintos grupos de normas no justifica sin más un supuesto unitario, sino que satisface simplemente una exigencia de clasificación normativa23. De este modo el camino a recorrer vendrá dado no tanto por el método apriorístico-deductivo que presupone una definición previa de empresa, en lugar de verificar la subsistencia de esa definición después de una valoración conjunta de la normativa reguladora de los institutos considerados (Fanelli; Asquini; Valeri; Ascarelli; Galgano; Iannarelli; Girón; Gondra); es decir, partiendo de los datos o elementos normativos aportados por el propio sistema positivo: desde la propia “constitución económica”.

La Constitución y los Tratados constitutivos de la Unión Europea son el centro del marco para la reconstrucción del concepto de empresa, del Derecho de la empresa y su estatuto jurídico. Una labor de esta naturaleza, sin duda, es capaz de aportar innegables posibilidades constructivas y sistemáticas. Pero en nuestra doctrina científica los esfuerzos de construcción, en este sentido, aun siendo significativos en el pasado, continúan siendo insatisfactorios (v.gr, Font Galán; Verdera y Tuells; Gispert Pastor; Brosa Ballestero; Duque; Vicent Chuliá; Paz Ares, etcétera). Basta reparar ya inicialmente que en nuestro ordenamiento no existe una regulación o régimen jurídico general y unitario para la empresa24. Por lo demás, estos intentos de construcción totalizadora y unitaria, y dotada de un pretendido régimen unitario (si se entiende como unidad-uniformidad de estatuto jurídico regulador) encuentran cada vez más dificultades en el Derecho contemporáneo de la “edad de la descodificación” que tiende precisamente a la mayor fragmentación y diversificación de los estatutos jurídicos reguladores de la actividad económica. Esta fragmentación se produce también respecto de las empresas de grupo25. La indagación, en cualquier caso, deberá partir del dato normativo y, señaladamente, de los elementos de comprensión que pueden ser extraídos de la “constitución económica”, la cual tiene una cierta virtualidad conformadora de la ordenación jurídica de la empresa. Pero, en realidad, el concepto de empresa sigue anclado en el mundo de las categorías jurídicas como una categoría de cambio, sin que se haya operado su conversión en institución de un nuevo derecho de producción, por obra del Derecho26.

La dispersión normativa o ausencia de un estatuto jurídico unitario y sistemático de la empresa, hace difícil (no necesariamente imposible) la elaboración de un concepto unitario. Desde una perspectiva económica, la empresa es la “forma de ejercitar las libertades económicas de producción e intermediación de bienes y servicios para el mercado; esto es el sistema de organización del ejercicio profesional de la actividad económica en el mercado”27. Desde un punto de vista jurídico, se han propuesto distintas teorías (subjetivistas, patrimonialistas, dinámicas o espiritualistas y atomistas)28 dirigidas a la construcción de una noción jurídica de la misma. No obstante, es la Constitución la que determina el modelo jurídico de empresa, como pieza esencial del sistema económico de mercado en régimen de libre concurrencia, sujeta al principio de productividad o eficiencia económica. Desde esta perspectiva constitucional, parece concebirse a la empresa como una entidad económica sujeta a dirección o, en su caso, a cogestión, esto es, en suma, a organización económica, la cual constituye cabalmente el objeto de intervención pública y de participación social (128.2 y 129.2 CE)29.

Sin embargo, la garantía constitucional de la libertad de empresa, ex art. 38 CE30, “en el marco de la economía de mercado”, ha hecho que la mayor parte de la doctrina centre su atención en la relación empresa-mercado-libre concurrencia, dejando otros aspectos en un segundo plano31. En esta dirección se centran principalmente los intentos doctrinales de definición del contenido esencial de la libertad de empresa32, la cual es referida a la libertad –no a la igualdad en el mercado– de entrada, de permanencia y de salida del mercado33.

Un aspecto interesante a destacar es la consideración de la libertad de empresa más que como una garantía institucional en sentido estricto (como lo son la mayor parte de los derechos de la Sección 2ª) como una garantía de instituto, es decir, que la Constitución garantiza que el ordenamiento mantendrá un determinado instituto (y no una cualidad jurídica determinada)34, lo que permite una lectura institucional democrático de la empresa, que da entrada a una pluralidad de intereses entre los cuales no existe un punto de encuentro predeterminado y fijo, sino un equilibrio inestable35, subrayando la diferenciación entre los conceptos de empresa y empresario. En esta línea, el contenido esencial de la libertad de empresa, en los momentos de acceso, permanencia (o ejercicio de actividad) y salida quedaría redefinido, dando un lugar central a lo que podría denominarse “gestión operativa de la empresa”36. Por consiguiente, la libertad de empresa se entendería como una forma de ejercer actividades económicas organizadas que garantiza un reducto mínimo de autonomía directiva al empresario37.

1. Para los fundamentos de esta calificación del grupo como “empresa de grupo”, véase MONEREO PÉREZ, J. L.: “Aspectos laborales de los grupos de empresas”, en Civitas. Revista española de derecho del trabajo, núm. 21, 1985, pp. 87 y ss. VARDARO, G.: “Prima e dopo la persona giuridica: sindacati, imprese di gruppo e relazioni industriali”, en GDTRI, núm. 38, 1988, pp. 212 y ss.; MONEREO PÉREZ, J. L.: Teoría Jurídica de los grupos de empresas y Derecho del Trabajo, Granada, Comares, 1997, passim.; MOLINA NAVARRETE, C.: Persona jurídica y disciplina de los grupos de sociedades, Bolonia, Real Colegio de España, 1995. El fenómeno del grupo en su complejidad se configura “como la situación de varios empresarios (generalmente sociedades) jurídicamente independientes que, por estar sometidas a una dirección única de contenido general (basada en la participación, el contrato o las relaciones personales), constituyen una unidad económica”. Cfr. DUQUE DOMÍNGUEZ, F.: “Concepto y significado institucional de los grupos de empresas”, en AA. VV.: Home-naje a Roca Sastre, vol. III, Madrid, Junta de Decano de los Colegios Notariales, 1977, pp. 533 y ss. Véase las aportaciones recogidas en la obra colectiva BAYLOS GRAU, A. y COLLADO GARCÍA, L. (eds.): Grupos de empresas y derecho del trabajo, Madrid, Ed. Trotta, 1994. BURRIEL RODRÍGUEZ-DIOSDADO, P.: “¡Una definición quiero! De la problemática de los grupos de empresas en el despido colectivo”, en Documentación Laboral, núm. 2 101, 2014, p. 54. SÁNCHEZ MIGALLÓN, R.: “La legitimación de los grupos de empresas laborales en los despidos colectivos: la gran encrucijada”, en IUS-Labor, núm. 3, 2015, pp. 1-6.

2. Para la comprensión del sentido político-jurídico de la evolución del ordenamiento laboral español respecto a los grupos de empresas, véase PALOMEQUE LÓPEZ, M. C.: “Empresarios desprovistos de personalidad jurídica: las comunidades de bienes”, en REDT, núm. 2, 1980. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Aspectos laborales de los grupos”, en REDT, núm. 21, 1985. ORTIZ LALLANA, M. C.: “Los grupos de empresas: determinación del empresario responsable”, en AL, núm. 2, 1985. CAMPS RUIZ, L. M.: La problemática jurídico-laboral de los grupos de sociedades, Madrid, Ministerio de Trabajo, 1986. SANTIAGO REDONDO, K. M.: “Consideraciones en torno a los grupos de empresas. En especial, las prácticas de circulación de los trabajadores”, en Relaciones laborales: Revista crítica de teoría y práctica, núm. 2, 1991, pp. 454 y ss. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F.: “La movilidad de los trabajadores en los grupos de sociedades europeas: el caso español”, en Documentación Laboral, núm. 3, 1991, pp. 37 y ss. MONEREO PÉREZ, J. L.: Los derechos de información de los representantes de los trabajadores, Madrid, Civitas, 1992. MONEREO PÉREZ, J. L.: La responsabilidad empresarial en los procesos de subcontratación: puntos críticos, Madrid, Ibidem, 1994. CRUZ VILLALÓN, J.: La representación de los trabajadores en la empresa y en el grupo. Un marco legal insuficiente, Madrid, Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, 1992. BAYLOS GRAU, A. y COLLADO GARCÍA, L. (eds.): Grupos de empresas y derecho del trabajo, Madrid, Trotta, 1994. MOLINA NAVARRETE, C. y OLARTE ENCABO, S.: “Los grupos de empresa ¿definitivamente una unidad de negociación de ámbito empresarial y no supraempresarial?”, en Actualidad laboral, núm. 3, 1993, pp. 773-786. MARTÍNEZ BARROSO, Mª. R.: “Análisis jurídico-laboral de los grupos de empresas”, en REDT, núm. 62, 1993. MARTÍNEZ MORENO, C.: “La circulación de trabajadores entre las empresas de un mismo grupo y los derechos de antigüedad”, en REDT, núm. 51, 1992. APILLUELO MARTÍN, M.: “Los grupos de empresas en el Derecho del Trabajo”, en AL, núm. 1, 1995.

3. Sobre la “lógica de sector” en el cuadro de los sistemas jurídicos contemporáneos, véase IRTI, N.: La edad de la descodificación, Barcelona, Ed. Bosch, 1992, pp. 131 y ss. Para su proyección específica en el Derecho del Trabajo, véase, desde una perspectiva general, MONEREO PÉREZ, J. L.: Introducción al nuevo Derecho del Trabajo. Una crítica del Derecho Flexible del Trabajo, Valencia, Tirant lo Blanch, 1996, pp. 68 y ss.

4. Sobre los procesos de globalización de la economía, véase RIFKIN, J.: La fine del lavoro. Il declino della forza lavoro globale e l’avvento dell’era post-mercato, Varese, Dalai Editore, 1995. RIFKIN, J.: El fin del trabajo. Nuevas tecnologías contra puestos de trabajo: el nacimiento de una nueva era, Barcelona, Paidós, 2010. ZOLO, D.: Cosmopolis. La prospettiva del governo modiale, Milano, Feltrinelli, 1995 (donde se analiza el proceso de globalización del poder económico internacional y el problema del control de la economía). Se está ante un sistema de economía capitalista mundial, como culminación de un dilatado proceso histórico, cuyas raíces se remontan a la fase de consolidación del sistema capitalista; véase al respecto, WALLERSTEIN, I.: El capitalismo histórico, Madrid, siglo XXI, 1988. BRAUDEL, F.: Civilización material, economía y capitalismo. Siglos XV-XVIII, Madrid, Alianza editorial, 1984, pp. 5 y ss., y 28 y ss. HELD, D.: Modelos de democracia, Madrid, Alianza editorial, 1992, pp. 360 y ss. Un estudio clásico, con aportaciones de sorprendente lucidez, es la aportación monumental obra de GROSSMANN, H.: La ley de la acumulación y del derrumbe del sistema capitalista, ed., a cargo de J. Tula, México, Siglo XXI editores, 1979, pp. 269 y ss., donde se pone de relieve el proceso de mundialización y el “restablecimiento de la rentabilidad a través del dominio del mercado mundial”. Véase también RULLANI, E.: “La teoría dell’impresa nei processi di mondializzazione”, en Democracia e Diritto, núm. 28, 1987; ALTVATER, E.: El fin del capitalismo tal como lo conocemos, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2011; MONEREO PÉREZ, J. L.: Espacio de lo político y orden internacional. La teoría política de Carl Schmitt, Barcelona, Ediciones de Intervención Cultural/El Viejo Topo, 2015, espec., pp. 382 ss. (“Soberanía y nuevo orden internacional. Estados soberanos y orden global”). Se habla, al respecto, del surgimiento de una “nueva red mundial” y de una nueva “red empresarial”, de nuevas redes de organización empresarial en el cuadro de la economía mundo. Véase la importante aportación de REICH, R. B.: El trabajo de las naciones. Hacia el capitalismo del siglo XXI, Madrid, Ed. Vergara, 1993, pp. 89 y ss, pp. 97 y ss., y 118 y ss. En este escenario adquieren un papel fundamental las compañías transnacionales, una manifestación de la tendencia a la internacionalización de la empresa económica moderna. Las grandes empresas transnacionales han contribuido a crear una específica división internacional del trabajo. En este contexto de globalización todas las economías se han hecho interdependientes y los grandes grupos de empresas han colaborado en el surgimiento de esa interdependencia económica global por el volumen mismo de sus actividades y por el modo en que las grandes compañías han integrado sus sistemas administrativos y productivos a nivel mundial y nacional.

5. Vid. ABBADESSA: “I gruppi di società nel diritto italiano”, en PAVONE LA ROSA, A. y BUTTÀ, C. (eds.) et al: I grupi di società. Ricerche per uno studio critico, Bologna, Il Mulino, 1982, p. 104. Elemento constitutivo es la dirección unitaria que debe diferenciarse de los conceptos más estrictos de “subordinación” y de “control”, en cuanto que este último constituye una situación potencial de ejercicio de influencia o posición dominante. Vid. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Aspectos laborales de los grupos de empresas”, en Civitas. Revista española de derecho del trabajo, núm. 21, 1985, pp. 87 y ss., en particular. p. 90. MOLINA NAVARRETE, C.: Persona jurídica y disciplina de los grupos de sociedades, Bolonia, Real Colegio de España, 1995, pp. 21 y ss. Sobre las relaciones entre grupo de empresa y técnicas de control, véase JAEGER, P. G.: “I ‘gruppi’ tra diritto interno e prospettive comunitarie”, en Giur. comm., I, 1980, pp. 916 y ss. FERRI: “Concetto di controllo e di grupo”, en AA.VV.: Disciplina giuridica del gruppo di imprese, Milano, Giuffrè, 1982, p. 73. Debe retenerse el rasgo típico de la “dirección unitaria” como la noción nuclear y definitoria mínima del grupo como concepto jurídico y económicamente diferenciado de otras formas de organización de la actividad económica. Esta noción de “dirección unitaria” revela la verdadera función del “grupo” y respecto a ella la noción de “control” y de “agrupamiento” aparecen como instrumentos jurídicos formales. La dirección unitaria presupone la adopción de una estrategia empresarial común, de un único diseño organizativo, de un plan económico más amplio del que determina el ámbito de la singular empresa y, sobre todo, la realización de un interés cualitativamente diverso del perseguido singularmente. Sobre el papel de la “dirección unitaria” y sobre su relevancia a los fines de una valoración unitaria del fenómeno “grupo”, vid. CESSARI, A.: “Il gruppo e le vicede circolatorie dell’impresa”, en Dir. Lav., núm. 9, 1984. MONEREO PÉREZ, J. L.: “Aspectos laborales de los grupos de empresas”, en Civitas. Revista española de derecho del trabajo, núm. 21, 1985, pp. 83 y ss. CALABRÒ, E.: Lavoro, impresa di gruppo ed effettività della ttela, Milano, Giuffrè, 1991, p. 20. BINI, S.: “Le metamorfosi della forma di impresa e la tutela del lavoro, in absentia legis: il fenomeno dei gruppi”, en Massimario di Giurisprudenza del Lavoro, núm. 8/9, 2014, pp. 537-551.

6. Aprobada por el Consejo CEE el 13 de junio de 1983, n. 83/349.

7. Autores como MOLINA NAVARRETE han afrontado el estudio de los grupos de empresas desde una perspectiva de renovación metodológica. En este sentido, MOLINA NAVARRETE, C.: Persona jurídica y disciplina de los grupos de sociedades, Bolonia, Real Colegio de España, 1995. En la doctrina extranjera son muy significativas las aportaciones de VARDARO, G.: “Prima e dopo la persona giuridica: sindacati, imprese di gruppo e relazioni industriali”, en GDTRI, núm. 38, 1988. Y, desde un método sistémico, TEUBNER, G.: Le droit, un système autopoïétique, París, PUF, 1993.

8. PANUCCIO, V.: voz “Impresa (dir. priv.)”, en AA. VV.: Enciclopedia del Diritto, vol. XX, Milán, Giuffrè, 1970, p. 580.

9. Vid. NAPOLEONI, C.: “Curso de economía política”, Barcelona, Oikos, 1976, pp. 93 y ss. Para el autor. la empresa capitalista es el conjunto de todos los factores de producción, trabajo incluido, que forman parte de un mismo capital y que, en cuanto a tales, están coordinados por determinado sujeto económico que es el capitalista propietario de aquel capital, dirigidos al ejercicio de un determinado proceso productivo, con el fin de conseguir la maximización del beneficio. La empresa es, pues, el lugar económico donde el capitalista realiza su propia función.

10. FERNÁNDEZ-NOVOA RODRÍGUEZ, C.: “Reflexiones preliminares sobre la empresa y sus problemas jurídicos”, en RDM, 1965, p. 8.

11. BROSETA PONT, M. y MARTÍNEZ SANZ, F.: Manual de Derecho Mercantil, 27ª ed., Madrid, Tecnos, 2020.

12. CHAMPAUD, C.: Le pouvoir de concentration de la société par actions, París, Sirey, 1962, pp. 281 y ss.

13. Vid. VICENT CHULIÁ, F.: Concentración y unión de empresas ante el Derecho español, Madrid, Confederación Española de Cajas de Ahorros, 1971, pp. 54 y 55.

14. Vid. PERROUX, F.: Cours d’Economie politique, vol. II, Entreprise et capitalisme, París, 1941, p. 7. SAMUELSON, P. A.: Curso de economía moderna, Madrid, Aguilar, 1978, pp. 111 y ss. Desde una perspectiva semejante se ha definido la “empresa a cualquier organización en la cual hay un patrono y uno o más empleados. De manera más general, podríamos definir una empresa como una organización que compra y contrata recursos y vende bienes y servicios”. Cfr. LE ROY MILLER, R.: Microeconomía, Bogotá, McGraw Hill, 1980, pp. 192 y 193.

15. MONEREO PÉREZ, J. L.: Teoría Jurídica de los grupos de empresas y Derecho del Trabajo, Granada, Comares, 1997.

16. Vid. VICENT CHULIÁ, F.: Concentración y unión de empresas ante el Derecho español, Madrid, Confederación Española de Cajas de Ahorros, 1971, p. 71.

17. PANUCCIO, V.: voz “Impresa (dir. priv.)”, en AA. VV.: Enciclopedia del Diritto, vol. XX, Milán, Giuffrè, 1970, p. 580. URÍA GONZÁLEZ, R.: Derecho Mercantil, Madrid, 1976. URÍA GONZÁLEZ, R.: “Teoría de la concentración de empresas”, en Revista de Derecho Mercantil, núm. 24, 1949, pp. 315-348.

18. Así para FANELLI, G.: Introduzione alla teoria giuridica dell’impresa, Milano, Giuffrè, 1950, pp. 79 y ss. La empresa no puede ser para el Derecho otra cosa que el “ejercicio profesional de actividad económica organizada dirigida para el mercado de bienes y de servicios”. Los elementos que emergen de esta definición de la empresa serían: a) un elemento estructural, constituido por el ejercicio profesional de una actividad económica organizada, es decir, de una actividad caracterizada por una triple calificación (económica, organizada, profesional); b) un elemento teleológico, constituido por los fines de producir o cambiar bienes o servicios, esto es, en síntesis, de operar para el mercado.

19. FERNÁNDEZ-NOVOA RODRÍGUEZ, C.: “Reflexiones preliminares sobre la empresa y sus problemas jurídicos”, en RDM, 1965, pp. 7 y ss.; GARRIGUES, J.: Curso de Derecho Mercantil, tomo I, Madrid, Aguilar, 1976, pp. 166 y ss. BROSETA PONT, M.: La empresa, la unificación del Derecho de obligaciones y el Derecho mercantil, Madrid, Tecnos, 1965. BROSETA PONT, M.: “La empresa como objeto del tráfico jurídico”, en AA. VV.: Problemática actual de la empresa, Valencia, Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, 1965. Mientras que autores como GARRIGUES y BROSETA reducen el concepto jurídico de empresa a su concepto económico, la posición de FÉRNADEZ NOVOA es sustancialmente distinta y más matizada al señalar, por un lado, que el concepto jurídico de empresa no puede confundirse con el concepto económico, porque los conceptos económicos son siempre filtrados y mediatizados por la ciencia jurídica; y, por otro, que del Derecho positivo se puede inferir un concepto jurídico unitario de empresa que presenta tres dimensiones interdependientes: la dimensión subjetiva o dinámica (la empresa es la actividad del empresario), la dimensión objetiva o estática (la empresa constituye un bien inmaterial resultado de la actividad del empresario), y, en fin, la dimensión interna o personal (la empresa es una agrupación de personas formada por el empresario y los trabajadores). GONDRA ROMERO, J. M.: Derecho mercantil, tomo I, vol. 1, Madrid, Ed. Universidad Complutense, 1992, pp. 126 y ss.

20. DESPAX, M.: L’entreprise et le droit, París, LGDJ, 1957; RIPERT, G.: Aspectos jurídicos del capitalismo moderno, edición y estudio preliminar, “La organización jurídico-económica del capitalismo: El Derecho de la Economía” (pp. XIII-CL), a cargo de José Luis Monereo Pérez, Granada, Comares (Col. Crítica del Derecho), 2000; RIPERT, G.: Les forces créatrices du Droit, París, L.G.D.J, 1955.

21. ASQUINI, A.: “Profili dell’impresa”, en Riv.dir.comm., núm. I, 1943, pp. 1 y ss. MINER-VINI, G.: L’imprenditore, Nápoles, Annata, 1970, p. 5. PANUCCIO, V.: Voz “Impresa (dir. priv.)”, en AA. VV.: Enciclopedia del Diritto, vol. XX, Milán, Giuffrè, 1970, p. 580. IANNARELLI, A.: “Actividad empresarial y los particulares en el proceso económico”, en LIPARI, N. et al: Derecho privado. Un ensayo para la enseñanza, Bolonia, Real Colegio de España, 1980, p. 544.

22. PANUCCIO, V.: voz “Impresa (dir. priv.)”, en AA. VV.: Enciclopedia del Diritto, vol. XX, Milán, Giuffrè, 1970.

23. IANNARELLI, A.: “Actividad empresarial y los particulares en el proceso económico”, en LIPARI, N. et al: Derecho privado. Un ensayo para la enseñanza, Bolonia, Real Colegio de España, 1980, p. 545.

24. Vid. GISPERT PASTOR, M. T.: “La noción de empresa en la Constitución Española”, en AA. VV.: La empresa en la Constitución Española, Pamplona, Aranzadi, 1989, pp. 37 y ss. VERDERA Y TUELLS, E.: “La dialéctica empresa-sociedad en el marco de la demo-cracia industrial: experiencia española y perspectivas de futuro”, en AA. VV.: Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje al Profesor Manuel Broseta Pont, t. III, Valencia, Tirant lo Blanch, 1995, pp. 3953 y ss. FONT GALÁN, J. I.: “La empresa en el Derecho Mercantil”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. L. (Coord.) et al: “Derecho mercantil”, vol. I, Barcelona, Bosch, 3ª ed., 1995, pp. 52 y ss.

25. IRTI, N.: La edad de la descodificación, Barcelona, Ed. Bosch, 1992. IRTI, N.: “L’impresa tra diritto ed economia”, en AA. VV.: Diritto dell’impresa, Milano, 1987, pp. 11 y ss.; MONEREO PÉREZ, J. L.: Algunas reflexiones sobre la caracterización técnico jurídica del Derecho del Trabajo, Madrid, Civitas, 1996, pp. 64 y ss. (“La edad de la diversidad normativa: El problema de la unidad del Derecho del Trabajo en la sociedad fragmentada del capitalismo avanzado”). Reténgase que los procesos diversificación obedecen también a una estrategia jurídica, implícita en el fenómeno de los grupos. En este sentido, VARDARO, G.: “Prima e dopo la persona giuridica: sindacati, imprese di gruppo e relazioni industriali”, en GDTRI, núm. 38, 1988, p. 213. En los ordenamientos de los países europeos se produce una “tipificación plural” de los grupos de empresas con conceptos de grupo y regímenes jurídicos también diferenciados. Para la doctrina extranjera, PAVONE LA ROSA, A. (a cura di) et al: I gruppi di società. Ricerche per un studio critico, Bologna, Il Mulino, 1982, pp. 103 y ss.; VENETTI, C. B.: “Il gruppo nello statuto dell’impresa e nella Legge Prodi”, en RCDP, 1986, pp. 748 y ss. COZIAN, M. y VIANDIER, A.: Droit des sociétés, Paris, Litec, 1987, p. 443. EMMERICH, V. y SONNENSCHEIN, J.: Konzernrecht, 3ª ed., München, Verlag C·H·Beck, 1989, pp. 41 y 42. Desde una perspectiva de Derecho comparado, vid. LUTTER, M. (ed.) et al: Konzernrecht im Ausland, Berlín, Sonderheft 11 ZGR, 1994. En nuestra doctrina, EMBID IRUJO, J. M.: “Los grupos de sociedades en Derecho español”, en Cuadernos de Derecho Judicial, Separata, Madrid, 1996, pp. 146 y ss. Vid. MONEREO PÉREZ, J. L.: Teoría de los grupos de empresas y Derecho del Trabajo, Granada, Comares, 1997.

26. GALGANO, F.: Historia del Derecho mercantil, Barcelona, Ed. Laia, 1981, pp. 119 y ss. VERDERA Y TUELLS, E.: “La dialéctica empresa-sociedad en el marco de la demo-cracia industrial: experiencia española y perspectivas de futuro”, en AA. VV.: Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje al Profesor Manuel Broseta Pont, t. III, Valencia, Tirant lo Blanch, 1995, p. 3955. MINERVINI, G.: “L’evoluzione del concetto d’impresa”, en Riv. Soc., 1976, pp. 496 y ss.

27. FONT GALÁN, J. I.: “La empresa en el Derecho Mercantil”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. L. (Coord.) et al: “Derecho mercantil”, vol. I, Barcelona, Bosch, 3ª ed., 1995, p. 49.

28. Una exposición sucinta de estas teorías en GALÁN, J. I.: “La empresa en el Derecho Mercantil”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. L. (Coord.) et al: “Derecho mercantil”, vol. I, Barcelona, Bosch, 3ª ed., 1995, pp. 51 a 57.

29. FONT GALÁN, J. I.: “La empresa en el Derecho Mercantil”, en JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. L. (Coord.) et al: “Derecho mercantil”, vol. I, Barcelona, Bosch, 3ª ed., 1995, p. 58.

30. Sobre las dificultades de interpretación del art. 38 CE, véase RUBIO LLORENTE, F.: “Apuntes sobre el significado constitucional de la libertad de empresa”, en BORRAJO DACRUZ, E. (Dir.) et al: La reforma del mercado de trabajo, Madrid, Ed. Actualidad, 1993, p. 29.

31. Vid. a este respecto la STC 37/1981, de 16 noviembre [RTC 1981, 37], donde se alude al principio de igualdad en relación con la libertad de empresa, siempre referida a la idea de mercado. En esta línea, RUBIO LLORENTE, parece situar el contenido esencial del derecho no en la libertad, sino en la igualdad, lo cual introduce una visión novedosa e interesante, pero muy discutible si ello supone el abandono del elemento libertad en el contenido de la garantía constitucional. Vid. RUBIO LLORENTE, F.: “Apuntes sobre el significado constitucional de la libertad de empresa”, en BORRAJO DACRUZ, E. (Dir.) et al: La reforma del mercado de trabajo, Madrid, Ed. Actualidad, 1993, pp. 25 y ss.

32. Véase DE GISPERT PASTOR, M. T.: “La empresa en la Constitución española”, en AA. VV.: La empresa en la Constitución española, Pamplona, Aranzadi, 1989, pp. 37 y ss. SOUSA FRANCO, A.: “El principio de la libertad de empresa en la Constitución portuguesa”, en BORRAJO DACRUZ, E. (Dir.) et al: La reforma del mercado de trabajo, Madrid, Ed. Actualidad, 1993, pp. 41 y ss.

33. Véase, STC 37/1984, de 14 marzo [RTC 1984, 37]. Se admiten límites a estas libertades constitutivas del derecho de libertad de empresa, siempre que estén ponderadas con el interés público que se pretende satisfacer y que no obstaculicen el derecho de los particulares a acceder al mercado en condiciones de igualdad.

34. Sobre este punto, consúltese RUBIO LLORENTE, F.: “La libertad de empresa en la Constitución” en IGLESIAS PRADA, J. L. (Coord.) et alri: Estudios jurídicos en homenaje al profesor Aurelio Menéndez, Pamplona, Civitas, 1996, pp. 431 y ss. La STC 84/1983, de 24 octubre [RTC 1983, 84] refiere a que el art. 38 CE consagra una garantía de instituto o en el que “predomina” este aspecto institucional.

35. Modelo “institucional” democrático de empresa en la que se tiende a enmarcar los problemas de la participación de los trabajadores dentro de los países miembros de la Comunidad Europea. Véase, al respecto, MONEREO PÉREZ, J. L.: Los derechos de información de los representantes de los trabajadores, Madrid, Civitas, 1992, pp. 82 y ss., y 146 y 147. Es interesante la concepción pluralista mantenida por BONELL, M. J.: Partecipazione operaria e diritto dell’ impresa, Milán, Giuffrè, 1983, pp. 389 y ss.

36. Cfr. BASSOLS COMA, M.: Constitución y sistema económico, Madrid, Tecnos, 1985, pp. 132 y ss., en particular pp. 151 a 153.

37. En este sentido, ARAGÓN REYES, M.: “Apuntes sobre el significado constitucional de la libertad de empresa”, en BORRAJO DACRUZ, E. (Dir.) et al: La reforma del mercado de trabajo, Madrid, Ed. Actualidad, 1993, p. 166.

Los grupos de empresas en el Derecho del Trabajo

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