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c. Recargos del período ejecutivo

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Estos recargos constituyen otro elemento de la deuda tributaria de acuerdo con las anteriores consideraciones. Van precedidos de una actuación de la Administración Tributaria (cuando se ha notificado la providencia de apremio) o simplemente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario. En definitiva, se inscriben en un procedimiento de ejecución cuyas fases son la producción de un título interior acreditativo del crédito (certificaciones de descubierto), autorización para proceder contra el patrimonio del deudor (providencia de apremio), embargo y ejecución, y aplicación de los recursos obtenidos al pago de la deuda tributaria.

La LGT, artículo 28, establece que «los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley (LGT)». Es decir, de acuerdo con la regulación de la recaudación en período ejecutivo.

Según el artículo 28 de la LGT, los recargos del período ejecutivo son tres: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. El período ejecutivo se inicia, lógicamente, una vez finalizado el plazo establecido para el ingreso. En el caso de autoliquidación presentada sin realizar el ingreso al día siguiente de finalizar el mismo plazo o si éste ya hubiese concluido, el día siguiente de la presentación de la autoliquidación.

El recargo ejecutivo será del 5 por 100 cuando se satisfaga la totalidad de la deuda antes de la notificación de la providencia de apremio.

El recargo de apremio reducido será del 10 por 100 si se satisface la citada deuda antes de finalizar los plazos que se fijen en la providencia de apremio.

El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y es aplicable cuando no se dan las circunstancias para la aplicación de los dos recargos anteriores. Este recargo es compatible con los intereses de demora.

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